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Sanción: 26 de Octubre de 2000. \nPromulgación: 16/11/00. D.P. N° 2077. \nPublicación: B.O.P.: 01/12/00. \nArtículo 1º.- Créase el \"Programa de Reactivación de la Construcción de Tierra del Fuego\", el que tendrá una duración de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley. \nArtículo 2º.- El Programa creado por la presente Ley, estará destinado a la reactivación y consolidación de las empresas constructoras y a la activación de la mano de obra radicada en la Provincia con anterioridad al 1º de marzo del presente año. \nArtículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo provincial, organismos descentralizados y entes autárquicos a contratar, con empresas locales, sin requerir la obligación de estar inscriptas en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas (artículo 13, Ley nacional Nº 13.064, Decreto Nº 1724/93), la construcción de viviendas y/u obras de infraestructura, mediante Licitación Privada y hasta un monto máximo de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), por contrato. \nArtículo 4º.- Serán consideradas empresas locales para el fin de la presente Ley, aquellas pequeñas o medianas empresas integradas con empresarios individuales, profesionales o personas jurídicas con antecedentes en la industria de la construcción con una radicación no inferior a dos (2) años en la Provincia. \nArtículo 5º.- Durante la vigencia de esta Ley, las empresas participantes estarán obligadas a contratar personal radicado en la Provincia con anterioridad al 1º de marzo de 2.000, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) del total empleado. \nArtículo 6º.- En las obras a las que se refiere la presente Ley, el representante técnico no podrá asistir o representar a más de una empresa, en forma simultánea. \nArtículo 7º.- Cada empresa tendrá derecho a un único contrato no acumulativo entre distintos organismos del Estado. El Poder Ejecutivo provincial, organismos descentralizados y entes autárquicos podrán asignar contratos sucesivos, con una variación en su monto de hasta un veinte por ciento ( 20 %), en más o en menos, cuando el avance de obra alcance el setenta por ciento (70 %) de la misma y no se hubieren solicitado ampliaciones de plazo. \nArtículo 8º.- Cuando las empresas ejecuten contratos sucesivos, éstos deberán incluir una bonificación equivalente al dos por ciento (2 %) del monto del primer contrato, en concepto de economías por obrador. \nArtículo 9º.- No podrán participar del Programa creado por esta Ley, las empresas o profesionales vinculados a obras rescindidas o paralizadas con el Estado nacional, provincial, municipal, entes descentralizados o autárquicos, en los cuatro (4) años anteriores a la promulgación de la presente. \nArtículo 10.- Las empresas participantes se obligan a cumplimentar dentro del plazo de la presente Ley, todos los requisitos de inscripción o regularización ante el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, creado por Ley nacional Nº 13.064, para poder participar en futuras obras en la Provincia dentro del marco jurídico establecido por la citada norma. \nArtículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |