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LEY N° 500
LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO 1999: MODIFICACIÓN. Sanción: 26 de Octubre de 2000. Promulgación: 16/11/00. D.P. N° 2076. Publicación: B.O.P.: 01/12/00. Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley provincial Nº 440, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 27.- Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la Provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación del certificado de cumplimiento fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. En los casos que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad. Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten el certificado de cumplimiento fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda. Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la Provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago. En caso de resultar a favor del fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el artículo 38, inciso f), del Código Fiscal desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |