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LEY N° 495 n ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL. n Sanción: 26 de Octubre de 2000. n Promulgación: 08/11/00. D.P. N° 1978. n Publicación: B.O.P.: 10/11/00. n
n ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL n DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL n
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n TÍTULO I n DISPOSICIONES GENERALES n
n Artículo 1º.- La presente Ley establece y regula la Administración Financiera y los Sistemas de Control del sector público provincial. n
n Artículo 2º.- La Administración Financiera comprende el conjunto de Sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado provincial. n
n Artículo 3º.- Los Sistemas de Control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público provincial y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión. n
n Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes: n a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos; n b) sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público provincial; n c) desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público provincial útil para la dirección de las jurisdicciones o entidades, sean éstos autárquicos o no, para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas; n d) establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad y descentralizados, sean éstos autárquicos o no, del sector público provincial, la implantación y mantenimiento de: n 1 - Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas. n 2 - Un eficiente y eficaz Sistema de Control Interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior, y de la auditoría interna. n 3 - Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad. n Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se le asignen en el marco de esta Ley; n e) establecer un Sistema de Control Externo del sector público provincial. n
n Artículo 5º.- La Administración Financiera estará integrada por los siguientes Sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí: n - Sistema Presupuestario n - Sistema de Crédito Público n - Sistema de Tesorería n - Sistema de Contabilidad n Cada uno de estos Sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos. n
n Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo provincial establecerá el órgano responsable de la coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos. n
n Artículo 7°.- La Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas de la Provincia serán los órganos rectores de los Sistemas de Control Interno y Externo respectivamente. n
n Artículo 8º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el sector público provincial, el que a tal efecto está integrado por: n a) Administración provincial, conformada por la Administración central y los organismos descentralizados, autárquicos, no autárquicos y las administraciones comunales no autónomas; n b) empresas y sociedades del Estado provincial no financiero que abarca a las empresas públicas, las sociedades del Estado provincial no financiero, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. n Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado provincial a través de sus jurisdicciones o entidades, salvo las que por ley especial tengan otro régimen establecido. n
n Artículo 9º.- En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad u organismo a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio. A los mismos fines, se entenderá por jurisdicción al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo, los Ministerios, Secretarías de Estado, Fiscalía de Estado y al Tribunal de Cuentas. n
n Artículo 10.- El ejercicio financiero del sector público provincial comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. n
n TÍTULO II n DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO n
n CAPÍTULO I n Disposiciones Generales y Organización del Sistema n
n SECCIÓN I n Normas técnicas comunes n
n Artículo 11.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones, entidades y organismos centralizados o descentralizados, autárquicos o no, que conforman el sector público provincial. n
n Artículo 12.- Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. n Asimismo podrán contener normativa complementaria, de carácter transitoria o permanente, que establezca políticas o acciones de carácter económico y financiero, sean éstas específicas o generales, cuya incidencia constituya materia presupuestaria, tanto para el ejercicio fiscal que se aprueba como para ejercicios futuros. n
n Artículo 13.- Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes. n
n Artículo 14.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del sector público provincial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados. n
n Artículo 15.- Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades y organismos centralizados o descentralizados, autárquicos o no, que conforman el sector público provincial, se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de bienes y servicios autorizados. n
n SECCIÓN II n Organización del Sistema n
n Artículo 16.- La Dirección General de Presupuesto será el órgano rector del Sistema Presupuestario del sector público provincial. n
n Artículo 17.- La Dirección General de Presupuesto tendrá las siguientes competencias: n a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público provincial, elabore el órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera; n b) formular y proponer al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público provincial; n c) dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la Administración provincial; n d) dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado; n e) analizar los proyectos de presupuesto de los organismos que integran la Administración provincial y proponer los ajustes que considere necesarios; n f) analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo provincial; n g) preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido; n h) aprobar, juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución del presupuesto de la Administración provincial preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen; n i) asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público provincial regidos por esta Ley y difundir los criterios básicos para un Sistema Presupuestario compatible a nivel de la Nación, provincias, municipalidades y comunas; n j) coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la Administración provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación; n k) evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas; n l) las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento. n
n Artículo 18.- Integrarán el Sistema Presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Dirección General de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del sector público provincial. Estas unidades serán responsables del cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes. n
n CAPÍTULO II n Del Presupuesto de la Administración Provincial n
n SECCIÓN I n De la estructura de la Ley de Presupuesto General n
n Artículo 19.- La Ley de Presupuesto General constará de tres Títulos cuyo contenido será el siguiente: n Título I - Disposiciones Generales. n Título II - Presupuesto de recursos y gastos de la Administración central. n Título III - Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados, autárquicos y no autárquicos. n
n Artículo 20.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán las normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte, y podrán contener disposiciones de carácter permanente y transitorias, reformar y derogar leyes vigentes. n El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados. n
n Artículo 21.- Se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en todos los organismos, los recursos provenientes de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro, y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. n A los fines del presente artículo, sólo se considerarán como excedentes financieros a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, al resultado positivo que pudiese existir luego de deducir de las disponibilidades el total de las obligaciones devengadas impagas a la misma fecha de cierre del ejercicio. n Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro. n
n Artículo 22.- En las jurisdicciones y entidades de la Administración provincial en las que, para la recaudación de los recursos, se emitan boletas de liquidación o facturas para su pago y en las que, para cada contribuyente se indique, como mínimo, el monto a pagar, el concepto, el período a que corresponde y la fecha de vencimiento de la obligación, el registro se operará siguiendo el criterio del devengado. n En los demás casos los recursos se registrarán por el criterio del percibido. n
n Artículo 23.- No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de: n a) Los provenientes de operaciones de crédito público; n b) los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado provincial con destino específico; n c) los que por leyes especiales tengan afectación específica. n
n SECCIÓN II n De la formulación del presupuesto n
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