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Sanción: 10 de Agosto de 2000. n
n Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433. n
n Publicación: B.O.P.: 02/10/00. n
n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 31 del Capítulo III, de la Ley provincial Nº 201, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 31.- Considéranse como electores municipales o comunales a los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente.”. n
n Artículo 2º.- Incorpórase como inciso c) del artículo 15, de la Ley provincial Nº 201, el siguiente texto: n
n “c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores con domicilio en el municipio o comuna correspondiente.”. n
n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 22, de la Ley provincial Nº 201, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar, dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley. n
n Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente.”. n
n Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |