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Sanción: 22 de Agosto de 2000. Promulgación: 29/08/00. D.P. N° 1385 Publicación: B.O.P. 01/09/00.
Artículo 1º.- Establécense con el carácter de compromiso legal, formal y efectivo, las condiciones y obligaciones fiscales y presupuestarias que asume mediante la presente norma legal la Administración Pública Provincial del Sector Público No Financiero, en el ámbito de todos los poderes e instituciones constitucionales, organismos de Administración Centralizada y Descentralizada, sean éstos autárquicos o no, Entidades, Regímenes de Cuentas Especiales, y de toda organización o institución de dicho sector, en lo que respecta a la administración de los recursos públicos, la aprobación y ejecución de los gastos y la afectación de fuentes financieras respetando el principio de equilibrio presupuestario y ajustando su ejecución a la adecuada programación financiera con las previsiones y autorizaciones que se fijan en el artículo 7º de esta Ley y la real disponibilidad de fondos que establezca el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a través de la Tesorería General de la Provincia como órgano rector del Sistema de Administración Financiera Provincial y las normas de carácter general y especial que se aprueban por la presente. n
n Artículo 2º.- Será condición ineludible del Estado Provincial formular el Presupuesto General de la Administración Provincial previendo un resultado económico y financiero equilibrado, al menos en la relación de que los recursos clasificados como corrientes resulten iguales o mayores a los gastos de la misma denominación. En caso de que existan excedentes o ahorros corrientes que surjan de esta ecuación, los mismos podrán ser asignados a la financiación de inversiones o gastos de capital, como a la atención de los servicios y la amortización de la deuda pública, siempre y cuando los recursos de capital o el financiamiento específico y afectado a las construcciones de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial o la adquisición de bienes de uso o preexistentes, no resulte suficiente y no se considere apropiado o conveniente prever la obtención de fuentes financieras para concretar su ejecución. n
n Estas operaciones podrán ser previstas mediante la utilización del crédito, cuando existan razones suficientemente justificadas para comprometer endeudamiento por más de un ejercicio fiscal, en cuyo caso deberán incluirse en el Proyecto de Ley de Presupuesto, una acabada justificación de las razones del endeudamiento, el objeto de las inversiones, los impactos económicos y sociales esperados, así como todo otro aspecto relacionado con la descripción técnica de las obras o bienes, los cronogramas de inversión, los plazos de ejecución, y toda la información cualitativa relacionada con los alcances sociales, económicos o los beneficios o coberturas esperados. n
n Asimismo, deberá encontrarse evaluada la incidencia financiera en el ejercicio que se presupuesta y en los que alcanza su amortización, presentando versiones de alcance plurianual cuando así resulte necesario. n
n Cuando las operatorias de crédito afecten fuentes de recursos federales, u otro ingreso tributario o no tributario, o bien se otorguen avales o garantías sobre los mismos, o sobre los bienes o el patrimonio real o intangible del Estado Provincial, estas afectaciones deberán contar con la aprobación legislativa y se ajustarán a los enunciados y disposiciones contenidas en la Constitución de la Provincia. n
n Cuando se trate de la obtención de créditos o la emisión de títulos u otras fuentes financieras, destinadas a la refinanciación, reprogramación o reestructuración de deudas preexistentes o presentes, éstas deberán ser aplicadas exclusivamente a ese fin y no podrán ser destinadas a otro objetivo ni finalidad, debiéndose exponer en el Presupuesto Provincial las ventajas o beneficios que aportan dichas operatorias y al igual que en lo indicado precedentemente, deberán desarrollarse detalladamente las condiciones y sistemas de amortización, intereses, plazos de gracia, garantías, porcentajes de afectación y toda otra información que resulte importante destacar, siempre expresadas en las monedas en la que se realiza la operación, en su paridad con la moneda nacional, y los cronogramas anuales o plurianuales que abarcan su cancelación, recupero o rescate. n
n Artículo 3º.- Cuando existan excedentes o saldos positivos que surjan de la ecuación de confrontar o relacionar los recursos de capital con los gastos de la misma denominación, sean éstos originados en la venta de activos fijos, la explotación de bienes o instalaciones, la privatización de servicios u organismos públicos provinciales, la realización o venta de activos muebles o inmuebles, las concesiones, cánones y regalías originadas en la explotación de derechos o bienes del Estado Provincial, o los que se deriven de cualquier otra actividad cuya naturaleza sea considerada como ingresos de capital, los mismos no podrán ser afectados a la atención de gastos corrientes salvo cuando existan razones de emergencia o catástrofe, o cuando debido a situaciones ajenas a la gestión o a la realidad económica o financiera de la Provincia, debidamente reconocida y justificada, se deban asignar dichos excedentes a la atención de estos eventuales sucesos o situaciones que puedan vulnerar los principios de equidad y equilibrio fiscal expresados en la presente Ley. n
n De no ser por las razones expuestas en el presente artículo, los recursos de capital, cualquiera sea su naturaleza sólo podrán ser asignados y ejecutados en la inversión pública, ya sea en construcciones o en la adquisición de bienes de uso o preexistentes, al aporte de capital o en la participación accionaria de entes o empresas públicas o de integración mixta, en la cancelación de los compromisos de la deuda pública o el rescate de títulos, bonos u otros valores, o en la ejecución de políticas de fomento al desarrollo económico público y privado a través de programas de préstamos y asistencia técnica y financiera. n
n Artículo 4º.- Cuando se tratare de deudas u operatorias de crédito preexistentes a la fecha de vigencia de la presente, sean éstas originadas en la financiación de gastos corrientes o de capital, o bien de compromisos que derivan de la financiación o ejecución de obras y proyectos que se encontraren en proceso de realización o reactivación, y cuya continuidad resulte imprescindible a los intereses económicos, sociales o de desarrollo de la Provincia, el Poder Ejecutivo Provincial se encontrará autorizado, a los fines del encuadre de esta ley, a reprogramar y/o modificar las condiciones de amortización e intereses de estas operaciones, así como a los términos originales o vigentes de contratación de obras y/o equipamientos, adecuándolos a nuevas condiciones de financiación y ejecución, sin necesidad de contar con autorización legislativa previa debido al carácter de compromisos preexistentes de estas transacciones u operaciones, debiendo comunicar estas reformas al Poder Legislativo, al Tribunal de Cuentas de la Provincia y a la Fiscalía de Estado como consecuencia de las autorizaciones que le otorga el presente artículo. n
n Dichas operaciones quedarán exentas de las limitaciones establecidas en el artículo 70 de la Constitución de la Provincia, en virtud de tratarse de la reprogramación de operatorias previamente autorizadas, las cuales requieren de una nueva reformulación de plazos y condiciones con el objeto de cumplir con los preceptos de equilibrio fiscal y evitar que condicionamientos legales ya aplicados obstruyan u obstaculicen el objetivo de adecuar estos compromisos a las nuevas proyecciones financieras de la Provincia. n
n Artículo 5º.- Cuando las operaciones, transacciones o planes de obra a las que se refiere el artículo precedente, o bien aquellos nuevos proyectos de inversión que impliquen un factor dinamizador de la economía provincial y la ocupación laboral, y los mismos requieran de incentivos fiscales con el fin de garantizar su concreción o favorecer las condiciones de radicación o inversión respecto de otras regiones o jurisdicciones del país, el Poder Ejecutivo Provincial se encontrará facultado a otorgar beneficios fiscales por medio de la exención o disminución de gravámenes tributarios u otras obligaciones de carácter formal o administrativo. n
n En el mismo sentido, las Administraciones Municipales y Comunales se encontrarán autorizadas por la presente Ley a dictar todo instrumento que permita por la vía de la desgravación fiscal u otras facilidades, fomentar y garantizar estas inversiones o radicaciones, procurando conciliar con la Administración Provincial un programa coordinado de beneficios o incentivos fiscales u otras acciones de promoción destinadas a promover su efectivo establecimiento. n
n Artículo 6º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la Provincia, respecto de la prohibición de tomar empréstitos para financiar o atender los gastos de funcionamiento del Estado Provincial, entiéndase como definición conceptual de “gastos de funcionamiento” a las erogaciones anuales originadas exclusivamente en los gastos de personal, la adquisición de bienes de consumo y la atención de los servicios no personales, en las que incurre la Administración Provincial en todo su conjunto institucional y orgánico a fin de garantizar el funcionamiento operativo de sus jurisdicciones, dependencias, entes y organismos para brindar las prestaciones, servicios y coberturas esenciales e ineludibles en sus diversas finalidades, funciones y roles que le asignan la Constitución de la Provincia y las leyes. n
n Asimismo, y con el objeto de establecer la metodología de cálculo del máximo de afectación de los recursos que establece en el mismo artículo la Constitución de la Provincia para la atención anual de los servicios y obligaciones de la deuda pública, se definen como “recursos ordinarios” los indicados en el artículo 66 de la Constitución de la Provincia, considerando que dicha limitación del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) se deberá calcular a ejercicio vencido o en base a la programación presupuestaria, y sobre el total de los recursos del Sector Público Provincial, entendiendo como tal la consolidación de los correspondientes a todos los Poderes, entidades y organismos que componen la Administración Pública Provincial y cuyo cálculo se aprueba en el Presupuesto General de la Provincia. n
n Artículo 7º.- Al cierre del Ejercicio Fiscal del año 2000, el déficit fiscal, entendiendo esta definición como la diferencia de la suma total de los gastos corrientes y de capital menos la suma total de los recursos corrientes, de capital y del financiamiento específico del Sector Público Provincial No Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados, Organismos Autárquicos y demás Poderes e instituciones creadas por la Constitución Provincial, salvo las de Seguridad Social) no deberá superar -en el caso de que se refleje en términos negativos-, los montos previstos en la Ley Provincial Nº 460 de Presupuesto General de la Provincia. n
n Este déficit, deberá reducirse como mínimo, al cierre del Ejercicio Fiscal del año 2001 en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) y en un SETENTA POR CIENTO (70 %) para el año 2002. A partir del año 2003 deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado en términos absolutos, considerando en su determinación tanto la base presupuestaria como los resultados de las etapas del “devengado” y del “pagado” (base caja), definiciones éstas normalmente aceptadas y contempladas en la contabilidad de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional y Provincial. n
n Artículo 8º.- A los fines de garantizar el estricto cumplimiento de las metas y compromisos que se establecen por la presente Ley y en el marco de la Ley Provincial de Administración Financiera, la Tesorería General de la Provincia será el órgano concentrador y administrador de todos los recursos y recaudaciones de fondos públicos, sean éstos de libre disponibilidad o de afectación específica, de la Administración Central como de los Organismos Descentralizados, estableciendo los métodos y plazos de reasignación, distribución y remesado de los fondos en función de la programación de los flujos de caja y de la planificación de los pagos. La Tesorería General de la Provincia podrá delegar estas funciones en Tesorerías Jurisdiccionales o de los Organismos Descentralizados, estableciéndoles los alcances de sus facultades y responsabilidades. n
n Artículo 9º.- La Contaduría General de la Provincia, en el marco de las atribuciones conferidas en la Ley Provincial de Administración Financiera, tendrá la facultad de intervenir en todo proceso que contribuya con el riguroso cumplimiento de los objetivos y compromisos asumidos en la presente Ley, ejerciendo el control interno en cada una de las transacciones a través del método que ésta determine, con alcance a todas las reparticiones de la Administración Centralizada y Descentralizada, estableciendo cronogramas en la emisión de las órdenes de pagos, ajustada a las disponibilidades financieras, y a la programación de las distintas etapas del gasto que se coordine con el resto de los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del Sector Público Provincial No Financiero. n
n Asimismo, ejercerá el seguimiento y control del registro de la deuda pública, la afectación de las garantías, los procesos de contabilización y destino de los recursos financieros, las gestiones de renegociación o reformulación de las operatorias, de sus plazos y condiciones, así como el desembolso de las cuotas de amortización de capital, intereses y comisiones, la autorización de avales y garantías, la evaluación de los impactos financieros, la evolución de los vencimientos y su concentración o dispersión, así como toda otra función de asesoramiento en materia de acceso a operatorias financieras, la emisión de títulos, valores, u otros documentos de pago diferido, de la verificación y renegociación de las deudas, de su reclamación y eventual ejecución, y de toda otra acción relevante al cumplimiento de sus funciones específicas y las que de hecho se le otorgan por la presente Ley. n
n Artículo 10.- Créase la Unidad de Evaluación de la Gestión Fiscal del Sector Público No Financiero de la Administración Provincial, la que dependerá del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, y tendrá el rango institucional de Dirección General, siendo sus funciones: n
n a) Relevar de los distintos organismos dependientes de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Organismos Autárquicos y Organismos de Seguridad Social, la información desagregada y consolidada de los niveles de la ejecución de los gastos, los recursos y el financiamiento, procesándola mensualmente y emitiendo informes de avance en forma trimestral; n
n b) evaluar el cumplimiento de las metas y compromisos de la presente Ley, comunicando los eventuales desvíos o distorsiones de los objetivos de la presente Ley; n
n c) preparar información desagregada sobre la ejecución presupuestaria, en sus distintas etapas del gasto, y de los recursos, así como su evolución mes a mes y comparada respecto de las previsiones presupuestarias, y los niveles de ejecución relacionada con los mismos períodos de años anteriores; n
n d) elaborar informes sobre la asignación y ejecución del gasto en la clasificación por finalidades y funciones, determinando el grado de cumplimiento de las políticas de distribución del gasto por sectores o instituciones; n
n e) evaluar el cumplimiento de programas y otras categorías programáticas, analizando el cumplimiento de las metas y objetivos, destacando los resultados y grados de eficiencia y eficacia medidos en la calidad de la gestión y la producción física de los bienes y servicios; n
n f) realizar exámenes respecto de la productividad de las reparticiones aplicando técnicas de evaluación y control de la gestión; n
n g) intervenir en el seguimiento de las metas fiscales con organismos nacionales, internacionales, y otras entidades interjurisdiccionales o financieras; n
n h) elaborar en medio impreso y en soporte magnético, un compendio de la información fiscal de la Provincia, tanto en la referida a la evolución de la recaudación tributaria, de regalías por la explotación de sus riquezas hidrocarburíferas, de los regímenes federales de distribución de impuestos, de las tasas y tarifas, y de todo otro recurso referido a la prestación de servicios, comparado con la evolución de los gastos y el análisis de los resultados, utilizando los formatos de uso compatible con las demás jurisdicciones provinciales, la Nación y los entes financieros; n
n i) seguimiento de los crecimientos vegetativos y funcionales de gasto, los impactos de las medidas de corrección o racionalización, y todo otro informe de coyuntura fiscal o económica; n
n j) evolución de los gastos rígidos, de los planteles de personal y los niveles salariales; n
n k) estado de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión y equipamientos; n
n l) evolución de la deuda pública y su cronograma de servicios y amortizaciones; n
n m) elevación de estos informes a las autoridades superiores, a los organismos de control, y los demás Poderes del Estado Provincial; n
n n) toda otra tarea o función que le encomiende el Poder Ejecutivo para el análisis y la transparencia de la gestión fiscal del Gobierno y sus instituciones. n
n Artículo 11.- Los Gobiernos Municipales y Comunales de la Provincia deberán promover las correspondientes ordenanzas o proceder al dictado de normas legales en concordancia con los dispuesto en la presente Ley. n
n En ausencia de las mismas, o por aplicación supletoria y/o transitoria, tendrá vigencia, en los términos y alcances que corresponda, lo establecido en la presente Ley. n
n Artículo 12.- Cuando por razones ajenas a la gestión o debido a circunstancias no previsibles, se produzca una sustancial disminución de los recursos o el financiamiento específico, el Poder Ejecutivo Provincial tendrá autorización para disminuir los gastos aprobados en el Presupuesto General, cualquiera sea su naturaleza, hasta el monto que permita arribar a las pautas máximas de desequilibrio fiscal indicadas en la presente Ley, aunque éstos se encuentren aprobados por otros regímenes legales, o tengan origen en leyes y/o convenios. n
n Artículo 13.- El cumplimiento de la presente Ley será exigible siempre y cuando se mantengan los regímenes de recursos federales y los convenios de participación de regalías y la estructura tributaria nacional y provincial, así como el contexto económico nacional persista en el marco de la estabilidad económica y monetaria, o bien su evolución se encuentre regida por políticas claras, pautadas programáticamente y debidamente reguladas por la intervención oficial o las libres condiciones de mercado, perdiendo su carácter de exigibilidad legal hacia los ejecutores de la política fiscal o sus colaboradores, cuando por razones económicas internas o externas, reine el desorden o la imprevisión, aspectos distorsivos de la economía, del mercado financiero y del valor estable de la moneda que pueden llegar a desnaturalizar los objetivos y compromisos pautados en la presente Ley. n
n Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |