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Sanción: 22 de Agosto de 2000. n Promulgación: 29/08/00. D. P. N° 1384 n Publicación: B.O.P. 01/09/00. n CAPÍTULO I n
n Naturaleza Jurídica y Ámbito de Aplicación n
n Artículo 1°.- El Fondo Residual, creado por el artículo 4° de la Ley Provincial N° 478, funcionará como una persona jurídica de carácter privado, con capacidad para actuar, pública y privadamente, ajustándose en su accionar a las normas que rigen el derecho privado, la Ley Provincial N° 478, la presente norma y las que en consecuencia se dicten, no siéndole aplicable la Ley Territorial N° 6, la Ley Provincial N° 338 y demás normas que se opongan a lo dispuesto por esta Ley. n
n Su relación funcional orgánica administrativa con el Poder Ejecutivo será a través del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. n
n Tendrá su domicilio legal y su sede central en la Capital de la Provincia de Tierra del Fuego. n
n CAPÍTULO II n
n Objeto y Funciones n
n Artículo 2°.- El objeto del Fondo Residual consiste en la administración y/o realización en cualquiera de las figuras legales vigentes, de los bienes muebles e inmuebles, y de los créditos eventuales y contingentes que asuma como propios el Estado Provincial, representado por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme a la Ley Provincial N° 478, como así también los bienes de propiedad de la Provincia y sus entes autárquicos y descentralizados que permitan a aquélla cancelar las obligaciones asumidas con el Instituto Provincial de Previsión Social por la citada ley. n
n Artículo 3°.- Son funciones del Fondo Residual Ley Provincial N° 478: n
n a) Intervenir y supervisar junto con los funcionarios que a tal efecto designe el Poder Ejecutivo, las entregas pendientes de realización, por parte de las autoridades del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y su recepción por parte del Poder Ejecutivo Provincial, en representación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en plena propiedad, de la totalidad de los activos, pasivos, créditos eventuales o contingentes, bienes muebles e inmuebles; n
n b) inventariar la totalidad de los bienes y realizar la salvaguarda de los mismos, recibidos por la Provincia mediante los instrumentos jurídicos pertinentes; n
n c) el cumplimiento por cuenta y orden de la Provincia, de todas las funciones que se le han asignado o se le asignan por otras leyes específicas, y la realización de todo acto jurídico tendiente al cumplimiento de su objeto; n
n d) administrar la gestión de la cobranza de los créditos, conforme las pautas que se fijan en la presente Ley, pudiendo contratar con terceros la cobranza judicial o extrajudicial de los mismos, utilizando mecanismos que garanticen la transparencia y publicidad del acto; n
n e) auditar el desenvolvimiento de los mandatarios encargados de la cobranza de los créditos que integren el Fondo Residual y controlar el cumplimiento de las instrucciones impartidas, presentando informes mensuales, mediante acta para su conformidad, a la Comisión de Seguimiento de la Legislatura, creada por la Ley Provincial N° 478; n
n f) efectuar el seguimiento, control y auditoría de los juicios que, iniciados por el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, se encuentren tramitando, como así también los que por cuenta y orden de la Provincia, sean llevados a cabo ante los Tribunales provinciales y nacionales; n
n g) ejercer en nombre y representación de la Provincia, los derechos y facultades establecidos en la presente Ley y en cualquier otra norma vigente o que se dicte en el futuro, vinculada directa o indirectamente, al patrimonio administrado por el Fondo Residual; n
n h) la protección, control, administración y realización de bienes muebles, valores, derechos, títulos, créditos, inmuebles y demás bienes que componen el Fondo Residual; n
n i) publicar en el término de sesenta (60) días de culminada la transferencia de los activos, créditos eventuales y/o contingentes que asumiera como propios el Estado Provincial, conforme al artículo 4º de la Ley Provincial Nº 478, la nómina de los deudores que han sido excluidos de la cartera del Banco Provincia de Tierra del Fuego. n
n CAPÍTULO III n
n Facultades n
n Artículo 4°.- El Fondo Residual Ley Provincial Nº 478, tendrá las siguientes facultades: n
n a) Realizar todos los actos de administración y disposición que resulten necesarios, respecto de los bienes muebles e inmuebles, derechos y créditos incluidos en el Fondo Residual Ley Provincial N° 478, conforme a lo establecido en la presente Ley; n
n b) realizar todos los demás actos de disposición para los que esté facultado expresamente por esta Ley, sus normas reglamentarias y las leyes especiales que, en su consecuencia se dicten; n
n c) designar y/o contratar el personal necesario estableciendo su régimen remuneratorio; n
n d) dictar y aprobar su propio Reglamento interno; n
n e) suscribir en representación de la Provincia toda la documentación necesaria para la instrumentación de las operaciones que se lleven a cabo para el cumplimiento de su objeto. Asimismo y en igual carácter podrá suscribir escrituras públicas, constituir y sustituir garantías reales, otorgar recibos, cartas de pago, disponer la cancelación de embargos e inhibiciones, suscribir los instrumentos necesarios para la cancelación de prendas e hipotecas, y todo otro acto que resulte necesario para el mejor cumplimiento de su misión; n
n f) implementar por su cuenta o por terceros los sistemas administrativos y de registro que permitan ejecutar todas las funciones a cargo del Fondo Residual Ley Provincial Nº 478; n
n g) designar escribanos que intervendrán en el otorgamiento de los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyen o cancelen garantías reales, respetando la legislación vigente cuando las tareas deban desarrollarse fuera de la jurisdicción de la Provincia, siendo a cargo del deudor los gastos y costos en que se incurriera. Cuando el otorgamiento de los instrumentos mencionados se realice en la Provincia, se hará por ante el Escribano General de Gobierno, quien no recibirá suma alguna en concepto de honorarios por esta labor profesional. Los actos o instrumentos otorgados no abonarán aranceles, tasas, sellados, sobretasas y otros que perciban los registros públicos y empresas y/o reparticiones del Estado Provincial; n
n h) designar abogados y/o procuradores, con probada experiencia en derecho bancario, que tendrán a su cargo la atención de los juicios del Fondo Residual, quienes tendrán derecho a percibir del deudor los honorarios regulados judicialmente. A tal fin podrá otorgar mandatos judiciales, revocar los mismos, y otorgar una retribución por cobranza, del valor efectivamente percibido. En caso de juicios que por su monto, escaso interés patrimonial, complejidad de la causa y/o en caso de tomar a su cargo los abogados, procesos ya iniciados en los que se haya devengado a favor del profesional renunciante la mayor parte de los honorarios a regular o regulados, podrá el Fondo Residual otorgar una retribución de lo efectivamente ingresado. Los profesionales contratados en ningún caso podrán percibir del Fondo Residual otros honorarios o retribuciones que los expresamente admitidos en este artículo; n
n i) establecer los regímenes de contrataciones que garanticen la transparencia y publicidad de los actos; n
n j) recibir en concepto de dación en pago, por parte de los deudores y/o terceros, en concepto de pago total o parcial, bienes inmuebles o muebles, a satisfacción del Fondo Residual; n
n k) liquidar todos los bienes recibidos en dación en pago, debiéndose aplicar a tal efecto procedimientos que garanticen la transparencia operativa. La venta de inmuebles se efectuará al valor de tasación, que realicen tres inmobiliarias de la plaza de la ubicación del bien, siempre que el mismo no fuere inferior al de la valuación fiscal. A los fines de una obtención de mejor precio, podrán enajenarse los inmuebles con financiación hipotecaria, en dólares estadounidenses, a un plazo no mayor de ciento veinte (120) meses, con una tasa equivalente a libor más tres (3) puntos. Los bienes muebles podrán ser enajenados en forma directa al valor de tasación, en pública subasta o en su defecto, sin base; n
n l) enajenar, ceder, vender o transferir, en forma total o parcial las carteras de créditos regularizadas o aquéllas no regularizadas producto de la falta de acuerdo con los distintos deudores a terceros interesados, sean personas públicas o privadas, previo dictamen de la Asesoría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial. n
n CAPÍTULO IV n
n De la Administración y Supervisión n
n Artículo 5°.- El Fondo Residual Ley Provincial N° 478 será administrado por un Órgano Administrador integrado por un Administrador y un Sub Administrador, quienes deberán ser profesionales universitarios y tendrán la representación legal, obligándolo con sus firmas. Sus remuneraciones serán establecidas por el Poder Ejecutivo Provincial: n
n a) El Administrador será designado por el Poder Ejecutivo. Por resolución fundada podrá delegar su función en el Sub Administrador, y no podrá ser removido por el Poder Ejecutivo sin justa causa; n
n b) el Sub Administrador, a propuesta de la Legislatura Provincial, será designado por el Poder Ejecutivo y podrá ser removido por resolución de la Legislatura Provincial. n
n Artículo 6°.- El Fondo Residual estará sometido exclusivamente al control de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial creada por Ley Provincial N° 478, ante quien presentará mensualmente, el detalle de todas las acciones realizadas para el cumplimiento de la tarea asignada, mediante la confección de acta, firmada por las partes, sirviendo el instrumento de conformidad de la gestión si no es observado dentro del décimo día hábil siguiente. n
n La Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial podrá contratar, con cargo al presupuesto de la Legislatura los profesionales especializados que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. n
n CAPÍTULO V n
n Procedimiento para la determinación de los Créditos n
n Artículo 7°.- El Órgano Administrador del Fondo Residual, cuando los deudores manifiesten expresa y fehacientemente su voluntad de pago, podrá efectuar quitas, esperas y todo otro acto o tipo de operaciones contempladas en la legislación vigente, conducentes a la recuperación de los créditos, para lo cual procederá de la siguiente forma: n
n a) Sobre el monto de la deuda que el deudor mantenga, comprendiendo capital, intereses y demás accesorios, se efectuará sobre el saldo resultante, una bonificación de hasta el quince por ciento (15 %). Al acogerse a la refinanciación, el deudor deberá aportar y/o adecuar las garantías a satisfacción del Órgano Administrador. La falta de pago por parte del deudor de tres (3) cuotas mensuales consecutivas, producirá la pérdida de la bonificación y la caducidad del plan de pagos suscripto, pudiendo demandarse la totalidad del crédito impago. En el caso de planes de pagos con plazos de amortización anuales o por períodos mayores de un (1) mes, la mora automática se producirá por la falta de pago de una (1) sola de las cuotas convenidas, con los mismos efectos precedentemente expuestos; n
n b) si el deudor optare por cancelar su deuda al contado efectivo, se le efectuará una bonificación adicional del quince por ciento (15 %) sobre el monto determinado, una vez efectuada la bonificación establecida para todos los deudores contemplados en el inciso a) del presente artículo; n
n c) cuando se determine fundada y fehacientemente la existencia de error en la deuda calculada el Fondo Residual se encuentra facultado para efectuar un análisis del crédito a partir de la fecha del último acuerdo existente y/o refinanciación suscripta, a efectos de determinar la composición del saldo deudor, sin que ello importe la posibilidad de modificar las condiciones previamente pactadas o establecidas en los acuerdos de refinanciación. Determinado el nuevo monto de la deuda se aplicará la bonificación prevista en el inciso a) del presente artículo. La diferencia entre la deuda registrada y el nuevo monto determinado será considerada y registrada contablemente; n
n d) excepcionalmente, y debidamente fundado en razones económicas y jurídicas, cuando resulte conveniente para el recupero de una acreencia, el Fondo Residual podrá efectuar un análisis del crédito a partir de la fecha del último acuerdo y/o refinanciación existente, a efectos de determinar el origen de la deuda, la causa de la obligación y la composición del saldo deudor, utilizando para ello la jurisprudencia que sobre la materia hayan dictado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y/u otros cuerpos colegiados judiciales y/o los sistemas de cálculo adoptados por el Banco de la Nación Argentina y/o el Banco Central de la República Argentina, aplicados desde el último acuerdo y/o última refinanciación existente. El nuevo saldo determinado no podrá contar con el beneficio del descuento establecido en el inciso a) del presente artículo, a excepción de las bonificaciones por pago contado. La diferencia entre la deuda registrada y el nuevo monto determinado será considerada y registrada contablemente. Estos supuestos deberán ponerse en conocimiento de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial; n
n e) el plazo de acogimiento por parte de los deudores a los beneficios establecidos en la presente Ley, será de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la notificación fehaciente, al domicilio contractual, mediante la cual el Fondo Residual le comunique su condición de nuevo titular del crédito. Cuando existan razones fundadas el Órgano Administrador, prorrogará dichos plazos por el término que estime pertinente, previo acuerdo de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial. n
n Artículo 8°.- En forma excepcional, por única vez se establecen condiciones especiales para la cancelación y/o refinanciación de los créditos. A tales efectos sobre el monto de la deuda determinada, incluyendo el capital, intereses y demás accesorios, se efectuará una bonificación del diez (10 %) por ciento para aquellos casos en los que el deudor opte por cancelar la totalidad de su deuda en doce (12) cuotas mensuales. n
n La tasa de interés a aplicar para estas refinanciaciones especiales será la misma que haya fijado el Órgano de Administración del Fondo Residual para las refinanciaciones indicadas en el inciso c) del artículo 9° de la presente Ley. n
n La falta de pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas producirá la pérdida de la bonificación especial del presente artículo y la caducidad del plan de pagos, pudiendo demandarse judicialmente la totalidad del crédito impago sin las bonificaciones practicadas. n
n CAPÍTULO VI n
n Refinanciación de los Créditos n
n Artículo 9°.- Las refinanciaciones que se otorguen en virtud de la presente Ley deberán ajustarse a las siguientes pautas: n
n a) Moneda: Podrá pactarse el cambio de moneda de los créditos que integran la cartera del Fondo Residual; n
n b) Plazo: Se deberá tener en cuenta para fijar el plazo de pago, los antecedentes del deudor, la naturaleza del crédito, la generación del flujo de fondos, la actividad desarrollada y las garantías ofrecidas. El plazo máximo del plan de pagos que se convenga no podrá exceder los doce (12) años; n
n c) Interés: La tasa a aplicarse en los procesos de refinanciación será la libor o su equivalente, más cinco (5) o tres (3) puntos, si se tratare de deudas en pesos o dólares estadounidenses, respectivamente. En todos los casos deberá especificarse en el instrumento que se suscriba, la naturaleza de las medidas y sus modalidades, señalando la existencia de quita y/o bonificación; n
n d) Quitas: Podrá el Fondo Residual, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, realizar quitas sobre los intereses y/o demás accesorios; n
n e) Bonificaciones: Para la aplicación de las bonificaciones establecidas en la presente Ley, deberán tomarse como parámetros y/o indicadores, las pautas y circunstancias señaladas en el inciso b) del presente artículo; n
n f) Dación en pago: Podrá recibir, en dación en pago, para cancelar total o parcialmente la deuda, por cuenta del deudor y/o terceros, bienes inmuebles, por el valor de tasación que efectúen tres (3) inmobiliarias de reconocida trayectoria comercial de la plaza de ubicación del bien, utilizando en caso de discrepancia el valor promedio. Cuando se ofrezcan en pago bienes muebles sean registrables o no, se tomará sobre el valor de mercado, utilizándose un sistema similar de valuación, de acuerdo a la naturaleza del bien y las circunstancias del caso. n
n Artículo 10.- Podrán acogerse a la refinanciación establecida en la presente Ley, todos los deudores que fueron excluidos como consecuencia de la sanción de la Ley Provincial N° 478, y los que de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Directorio del Banco Provincia de Tierra del Fuego, se incluyan en la presente normativa. No podrán acogerse a lo normado en la presente Ley aquellos deudores que tengan condena judicial firme por delitos cometidos en perjuicio del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, con motivo de su vinculación a través de operatorias que hayan sido objeto de investigación y condena en la pertinente causa penal. n
n Los deudores que se encuentren en instancias judiciales iniciadas por el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, para acogerse a la presente Ley deberán producir el allanamiento liso, llano e incondicional en el proceso respectivo, o instrumento transaccional que ponga fin al proceso judicial, conforme la legislación vigente en la materia. n
n Artículo 11.- En caso de sospecha fundada de ilícitos contemplados en la legislación penal, los responsables del Fondo Residual deberán formular la denuncia penal correspondiente, conforme lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Penal de la Provincia. n
n En el supuesto que la Comisión de Seguimiento advirtiera la comisión de un ilícito penal, deberá formalizar la denuncia penal correspondiente. n
n Artículo 12.- El Fondo Residual contará con amplias atribuciones en los casos de deudores en concurso de acreedores o quiebras directas o indirectas. Actuará con el criterio de recuperar el máximo posible de la acreencia verificada o declarada admisible y facilitar la continuidad o transformación de la actividad comercial. n
n CAPÍTULO VII n
n Procedimiento para la Realización de Activos n
n Artículo 13.- El Fondo Residual podrá liquidar los bienes registrables por procedimientos que garanticen la transparencia y publicidad de los actos. La venta de los inmuebles y de los muebles registrables se realizará conforme lo establecido en la presente Ley. Los bienes muebles no registrables se enajenarán sin base. Para estos bienes se determinará su valor de venta de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación vigente, conforme a su naturaleza. n
n Artículo 14.- El Fondo Residual está autorizado a adquirir bienes inmuebles de los deudores en subastas judiciales, abonando el valor de realización, según tasación idónea no vinculada al Órgano Administrador y siempre que el importe de la compra no supere el valor de su acreencia. En estos supuestos deberá hacer uso del derecho de preferente comprador, pudiendo compensar el valor de realización con el monto de la acreencia. n
n Artículo 15.- Los bienes muebles e inmuebles, podrán ser otorgados en dación en pago, para cancelar la deuda establecida en el artículo 5° de la Ley Provincial N° 478, a opción del acreedor, a los valores registrados contablemente, gestionándose las escrituras traslativas de dominio, por ante el Escribano General de Gobierno, las que se encontrarán exentas del pago de tasas y honorarios. n
n Artículo 16.- Asimismo el destinatario de los fondos que ingresen al Fondo Residual, podrá aceptar bienes dados en pago por los deudores de la cartera crediticia cedida. En este supuesto, el valor será el que resulte de la tasación realizada por tres inmobiliarias de la zona de ubicación del bien, y en caso de discordancia, por el valor promedio. n
n Artículo 17.- En igual sentido que en el caso anterior, a medida en que se vayan consolidando las acreencias del fondo, el destinatario, conforme al artículo 5° de la Ley Provincial N° 478, podrá tomar a su cargo, directamente, la gestión de cobro. En todos los casos señalados en los artículos precedentes, deberán deducirse los costos establecidos en el Capítulo XI de la presente Ley. n
n Artículo 18.- Habilítase al Poder Ejecutivo a que constituya a la Provincia en beneficiaria de fideicomisos establecidos en beneficio de la misma, en entidades financieras, con los activos del Fondo Residual, destinando el total de su producido a los fines previstos en el art&iacu |