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Sanción: 29 de Junio de 2000. Promulgación: 18/07/00. D.P. N° 1131. Publicación: B.O.P. 25/07/00.
Artículo 1º.- Sustitúyese al artículo 22 de la Ley provincial Nº 439, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 22.- Las instituciones bancarias, financieras, de seguros, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales, municipales o comunales, y además, terceros en general están obligados a suministrar toda la información y documentación que le fuera requerida por la Dirección que refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos imponibles o que refieran a bienes de titularidad de contribuyentes o terceros relacionados con el mismo, y toda otra información o documentación que a criterio de la Dirección resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.”. n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley provincial Nº 439, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 23.- Ningún funcionario, magistrado o agente de la Administración Pública Provincial, Municipal o Comunal, tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen correspondiente. n
n Los jueces y/o secretarios deberán notificar a la Dirección la iniciación de los juicios de quiebra, concursos preventivos dentro del término de dos (2) días de iniciado el trámite, a los fines de que tome la intervención que corresponda a fin de verificar la situación fiscal del contribuyente.”. n
n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley provincial Nº 439, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 25.- Las entidades financieras comprendidas en el artículo 2º de la Ley nacional Nº 21.526, no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables del impuesto a los ingresos brutos, mientras no justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los impuestos, mediante Certificado de Cumplimiento Fiscal.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley provincial Nº 439, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 49.- El Poder Ejecutivo provincial podrá remitir en todo o en parte la obligación de abonar intereses o multas establecidas en este Código o Ley especial, debiendo enviar al Poder Legislativo el correspondiente Decreto dentro de los dos (2) días posteriores a la realización del acto administrativo, para su consideración en el término de cinco (5) días. Si no es desechado en dicho plazo, quedará vigente. n
n La remisión estará sujeta a las siguientes condiciones: n
n a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la generalidad de los contribuyentes; n
n b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias especiales afecten a sectores de contribuyentes o a zonas de la provincia; n
n c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes; n
n d) tendrá carácter temporario; n
n e) requerirá acogimiento expreso del contribuyente y regularización espontánea de su situación fiscal por la totalidad de los rubros adeudados. n
n En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.”. n
n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley provincial Nº 439, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días de su notificación. n
n En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse todas las pruebas de que pretendan valerse. La jurisdicción del Fisco provincial no podrá ser impugnada en ninguna instancia administrativa. n
n En el recurso deberá ofrecerse la totalidad de la prueba, y acompañarse la totalidad de la prueba documental de que pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores. Cuando la prueba documental no pueda acompañarse en el acto de presentación del recurso, deberán indicarse los motivos, el lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.”. n
n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley provincial Nº 439, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 68.- Los recursos de reconsideración y apelación serán los únicos válidos como vía recursiva administrativa, no pudiendo interponerse en esta materia ninguno de los previstos en la Ley provincial Nº 141, Ley de Procedimiento Administrativo. n
n Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes cuestionados con más sus intereses a la fecha de interposición de la demanda, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento de éstas con más sus intereses a la fecha de la interposición de la demanda.”. n
n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley provincial Nº 439, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “Artículo 88.- Operado el vencimiento de los plazos generales de pago o presentación de declaraciones juradas o determinada una deuda, aunque no se encontrara firme, la Dirección General, de acuerdo a la reglamentación que al efecto se dicte, deberá solicitar el embargo preventivo de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del Fisco. n
n Las entidades oficiadas deberán registrarlo y dar cumplimiento al mismo con carácter inmediato. Los funcionarios responsables de las entidades bancarias y de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o Comunal, deberán dar cumplimiento a la orden de embargo bajo apercibimiento de incurrir en infracción. n
n En caso de desconocerse la existencia de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos resultaren insuficientes, en cualquier instancia, se podrá ordenar la inhibición general de bienes. n
n El embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, la que deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de quince (15) días. n
n Las medidas cautelares trabadas por la Dirección General caducarán si dentro del término de trescientos (300) días contados a partir de la traba de cada medida precautoria, la Dirección no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El plazo no correrá durante las ferias administrativas y/o judiciales.”. n
n Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 120 de la Ley provincial Nº 439, el que quedará redactado de la siguiente manera: n
n “k) los ingresos percibidos por las cooperativas de trabajo y los ingresos de los socios o accionistas de las mismas, provenientes de los servicios prestados. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario;”. n
n Artículo 9º.- Derógase el artículo 59 de la Ley provincial Nº 439. n
n Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |