Documento
<< Anterior | ID 981 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 06 de Junio de 2000. Promulgación: 28/06/00. D.P. N° 1046. Publicación: B.O.P. 01/08/00.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley provincial Nº 55 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 111.- La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no obsta para que el organismo competente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales de las acciones u obras contaminantes, de acuerdo a la legislación vigente. n
n En caso de urgencia la autoridad de aplicación deberá requerir el auxilio de la fuerza pública y de los cuerpos especializados de bomberos para los siguientes supuestos: n
n a) Quemas u hogueras en la vía pública, espacios comunes, sectores cerrados, descampados, cualquiera sea el material empleado; n
n b) derrames de materiales combustibles; n
n c) otras acciones que pudieran dar lugar a contaminación o riesgo en la salud de las personas. n
n Quedan exceptuados aquellos casos que la autoridad reglamente de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º de la presente Ley, en tanto y en cuanto no afecten directa o indirectamente la salud de la población y no contaminen o degraden el medio ambiente.”. n
n Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta (30) días. n
n Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |