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Sanción y Promulgación: 25 de julio de 1977. \nPublicación: B.O.T. 01/08/77. \nIMPUESTO A LOS AUTOMOTORES \nCAPITULO I \nDEL HECHO IMPONIBLE \nArtículo 1º.- Por los vehículos automotores radicados en el Territorio, se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con las tasas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y categorías de vehículos enumerados en el Capítulo IV de este Título. \nLas Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo cualquier otro concepto o denominación. \nArtículo 2º.- El pago de este impuesto es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que correspondiere en su caso. \nCAPITULO II \nDE LA IMPOSICION \nArtículo 3º.- Los vehículos comprendidos en el artículo 1º, deberán inscribirse en el Registro, en los plazos y condiciones que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas. \nArtículo 4º.- Para los vehículos nuevos cuya radicación se efectúe en el segundo, tercero o cuarto trimestre, el impuesto será reducido en una cuarta parte, en una mitad o en tres cuartas partes respectivamente. El nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica en su caso. \nArtículo 5º.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de radicación en el Territorio, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al año en que se opera el cambio de radicación. En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período restante. \nArtículo 6º.- Cuando la baja por cambio de radicación del vehículo se comunique durante el mes de enero no corresponderá el pago del impuesto. Cuando se produzca a partir del 1º de febrero procede el pago de la totalidad del mismo. \nArtículo 7º.- En los casos de baja por destrucción total o desarme que se produzca en el primero, segundo, tercero o cuarto trimestre, procede al pago del impuesto en la proporción del 25, 50, 75 ó 100 por ciento respectivamente. Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas corrientes impositivas por robo o hurto, el pago del impuesto se hará efectivo en la misma proporción establecida en el párrafo anterior, a partir de la fecha del pedido de cancelación. \nCAPITULO III \nDE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES \nArtículo 8º.- Son contribuyentes del presente impuesto los propietarios de vehículos. \nLos representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se alude en el artículo 3º y al pago del impuesto respectivo por parte del adquirente suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobante de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente. \nAsimismo el adquirente está obligado a acreditar los recaudos exigibles a comprador y vendedor, inclusive de carácter impositivo, para la inscripción de cada vehículo. \nCAPITULO IV \nDE LA BASE IMPONIBLE \nArtículo 9º.- Los vehículos denominados \"automóviles\" se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso establezca la Ley Impositiva. \nPara este tipo de vehículos no se admitirán cambios dentro de la categoría sino sólo su transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga. \nArtículo 10.- Los vehículos denominados \"camiones\", \"camionetas\", \"pick-up\", \"jeep\", y \"acoplados\" destinados a transporte de cargas y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga establezca la Ley Impositiva. \nPara este tipo de vehículos se admitirá el ascenso de categoría. El descenso únicamente cuando se concrete una modificación en su estructura original. Se admitirá, además su transformación en vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente Capítulo. \nArtículo 12.- Los vehículos automotores de características o tipos particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones: \na) Los vehículos denominados \"camión tanque\", \"camión jaula\" y \"jeep\", se clasificarán según las normas del Artículo 10; \nb) los vehículos automotores denominados \"camionetas rurales\" o \"familiares\", cuyo fin principal sea el transporte de personas, se clasificarán según las disposiciones del artículo 9º; \nc) los vehículos denominados \"autoambulancias\" se clasificarán según las disposiciones del artículo 9º; \nd) los vehículos denominados \"casas rodantes\" dotados de propulsión propia y los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del artículo 10; \ng) los vehículos utilizados de manera que sus acciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas \"semiremolque\" y se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso siguiente y el vehículo trasero como acoplado sujeto a la disposición del artículo 10; \nf) por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará el impuesto que establezca la Ley Impositiva. \nArtículo 13.- Facúltase a la Dirección para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse. \nArtículo 14.- Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un cambio de tipo y categoría, dicha modificación deberá inscribirse en el registro a que alude el artículo 3º y abonarse el impuesto que correspondiere por la nueva clasificación a partir del momento en que se materialice la transformación, con aplicación de la proporcionalidad establecida en el artículo 4º. \nCAPITULO V \nDE LAS EXENCIONES \nArtículo 15.- Están exentos del pago del presente impuesto: \na) Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Estado Territorial, las Municipalidades del Territorio, sus dependencias y reparticiones autárquicas, y los adscriptos a su servicio mediante decreto del Poder Ejecutivo; \nb) los vehículos automotores de propiedad y al servicio exclusivo de las asociaciones mutualistas con personería jurídica; \nc) los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica, los de instituciones religiosas; \nd) los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad y al servicio de sus funciones; \ne) los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el Territorio siempre que su propietario no tenga su domicilio real en la jurisdicción territorial; \nf) los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926; \ng) los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícolas, aplanadoras, grúas, tractores y similares). \nEsta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósitos a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sean solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general; \nh) los vehículos de propiedad de personas lisiadas y para su uso exclusivo, siempre que se acredite mediante certificación de autoridad competente, haber dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 19.279, y sus modificatorias y Decreto Nacional Nº 4479/71. \nCAPITULO VI \nDEL PAGO Y LA INSCRIPCION \nArtículo 16.- El pago de este impuesto se efectuará en los plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la Dirección General de Rentas. \nArtículo 17.- El comprobante de pago del impuesto de este Título constituye documento necesario para la circulación del vehículo; la Dirección General de Rentas podrá solicitar la intervención de las autoridades policiales o municipales para proceder a la incautación del vehículo siempre que en el momento de requerirse no se acredite el pago del impuesto. \nArtículo 18.- De producirse la circunstancia a que se refiere el artículo anterior, la devolución del vehículo procederá únicamente previo pago de los gastos y si correspondiere del impuesto y accesorios. \nArtículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar la presente Ley al texto del Código Fiscal por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas del Territorio. \nArtículo 20.- La presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1977. \nArtículo 21.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio. Cumplido, archívese. |