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Sanción: 03 de Diciembre de 1998. \n
Promulgación: Veto Parcial Dto 17/99. \n
Aceptación Veto Art. 8º, 35, 37, 40, 45, 51 y 75. \n
Insistencia Art. 24, 53 Res. Nº 159/99. \n
Incorporación texto ordenado dado en sesión del 24/11/99. \n
Publicación: B.O.P. 07/01/00. \n
REGIMEN PROVINCIAL DE PARTIDOS POLITICOS\n
TITULO I \n
Principios generales \n
CAPITULO I \n
Definición \n
Artículo 1º.- La presente Ley establece el régimen de los partidos políticos con actuación en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y se aplicará a los partidos políticos que intervengan en las elecciones de autoridades provinciales, municipales y comunales de la Provincia. \n
Artículo 2º.- Los ciudadanos que tuvieren domicilio legal en la Provincia, tienen el derecho de asociarse libremente en partidos o agrupaciones políticos democráticos provinciales, municipales o comunales. \n
Artículo 3º.- Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y el presente ordenamiento. Son instrumentos imprescindibles para la realización de los programas de gobierno. Ellos desarrollan tareas de docencia cívica o capacitación de dirigentes para el desempeño de cargos públicos electivos o designados. \n
Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos electivos. \n
Artículo 4º.- Los partidos políticos tienen el derecho de organizarse libremente, de elegir democráticamente a sus autoridades y de expresar libremente sus ideas. \n
El Estado provincial garantiza a los partidos políticos un acceso igualitario a los medios de comunicación de su dependencia durante el período electoral. \n
Artículo 5º.- La existencia de los partidos políticos requiere las siguientes condiciones: \n
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente; \n
b) organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido; \n
c) reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público provincial correspondiente. \n
CAPITULO II \n
Clasificación de partidos y agrupaciones políticos \n
Artículo 6º.- Conforme a la presente Ley, se reconoce a los siguientes tipos de asociaciones con fines políticos para actuar como: \n
a) Partidos provinciales: son aquellos a los que la autoridad de aplicación les ha otorgado personería jurídico-política y consecuentemente la aptitud para postular candidatos a cargos públicos electivos en todo el territorio de la Provincia. Deberán cumplir con todos los requisitos que se establecen en la presente Ley; \n
b) partidos municipales y comunales: son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos públicos electivos dentro del ámbito del municipio o comuna en que hubieren sido reconocidos como tales. \n
Para su reconocimiento definitivo deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 8º de la presente Ley en el orden municipal o comunal y acreditar una afiliación del cuatro por mil (4 o/oo) del total de inscriptos en el último padrón del Registro Electoral del municipio o comuna. No podrán intervenir en elecciones provinciales; \n
c) agrupaciones políticas en constitución: aquellas agrupaciones políticas que se encuentran en el proceso de reconocimiento provisorio o definitivo ante la autoridad de aplicación, en tanto no hayan cumplimentado lo establecido en el artículo 9º de la presente Ley. A todos los efectos, tales agrupaciones conforman el trámite previo a la categoría de Partido Político. \n
Artículo 7º.- A efectos de intervenir los partidos nacionales o provinciales en las elecciones municipales o comunales, deberán cumplimentar los siguientes requisitos: \n
a) Declaración de principios en el orden municipal; \n
b) presentar la plataforma municipal o comunal. \n
TITULO II \n
De la fundación y constitución \n
CAPITULO I\n
Reconocimiento de las Agrupaciones Políticas como Partidos Políticos \n
Artículo 8º.- Las agrupaciones políticas tienen el derecho de ser reconocidas como partidos políticos. \n
Tal derecho será ejercido de acuerdo a lo establecido en la presente parte y en la parte correspondiente al procedimiento para el reconocimiento de la personería jurídico-política de la presente Ley. \n
El reconocimiento definitivo de una agrupación política para actuar como partido político deberá ser solicitado ante la autoridad de aplicación para obtener su personería jurídico-política, cumpliendo los requisitos que se indican a continuación: \n
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente: \n
- Nombre y domicilio del partido; \n
- Declaración de principios y bases de acción política; \n
b) carta orgánica; \n
c) designación de autoridades promotoras y apoderados; \n
Artículo 9º.- Cumplido y aprobado por la autoridad de aplicación el trámite precedente, la agrupación política quedará habilitada para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará dicha autoridad. \n
El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 o/oo) de los electores empadronados en el registro en vigencia a la fecha de iniciación del trámite de reconocimiento, en la jurisdicción de actuación, emitido por la autoridad de aplicación. \n
La presentación de lo requerido precedentemente deberá cumplimentarse en un plazo que no exceda los ciento veinte (120) días. \n
La personería otorgada será independiente de cualquier otra obtenida en ámbito extra-provincial. \n
Artículo 10.- Las autoridades deberán hacer rubricar por la autoridad de aplicación correspondiente en un plazo de sesenta (60) días desde la notificación del acto de reconocimiento, los libros obligatorios que se establecen en el artículo 52 de la presente Ley. \n
Artículo 11.- Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones establecidas en la carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada a la autoridad de aplicación competente dentro de las setenta y dos (72) horas de celebrada la elección. \n
CAPITULO II \n
Fusión y alianzas transitorias \n
Artículo 12.- Siempre que sus respectivas cartas orgánicas los autoricen, los partidos políticos entre sí y con las federaciones, las federaciones entre sí, podrán fusionarse o constituir alianzas transitorias con motivo de una determinada elección. \n
Los partidos políticos municipales o comunales solamente podrán actuar en aquellas jurisdicciones en que están habilitados. \n
Artículo 13.- La constitución de alianza con fines electorales deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de aplicación con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la elección en que aquella se proponga intervenir. \n
La autoridad de aplicación reconocerá la alianza cuando se cumplan los siguientes requisitos: \n
a) Especificación de los partidos que acuerdan la alianza, acreditando que la misma fue decidida por los organismos competentes de cada partido; \n
b) determinación del nombre adoptado y acompañamiento del texto de la plataforma electoral común; \n
c) designación de apoderados comunes; \n
d) fijación del domicilio legal; \n
e) constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan. En caso de divergencia, se hará constar en el acta de formalización de la alianza el procedimiento a utilizar. \n
Artículo 14.- Los partidos políticos provinciales, municipales o comunales podrán fusionarse entre sí. El reconocimiento de la personería jurídico-política del nuevo partido, deberá realizarse según el procedimiento establecido para el reconocimiento de los partidos políticos según se establece en los artículos 8º al 11 inclusive de la presente Ley. \n
CAPITULO III \n
Confederación de Partidos Políticos \n
Artículo 15.- Los partidos políticos podrán confederarse entre partidos provinciales, o entre estos y partidos municipales o comunales, conformando una confederación provincial. \n
Artículo 16.- Las confederaciones podrán constituirse entre partidos municipales o comunales resultando una confederación municipal o comunal siempre que, en conjunto, cumplieren con el requisito de afiliación mínima exigido para los partidos provinciales. \n
Artículo 17.- Los partidos políticos que integren la confederación tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. \n
Artículo 18.- Las confederaciones serán aprobadas por la autoridad de aplicación en la medida que cumplimenten los requisitos que se determinen para su solicitud. \n
CAPITULO IV \n
Del nombre, sigla, número y domicilio \n
Artículo 19.- Los partidos políticos tienen derecho a un nombre y sigla, que será de uso exclusivo, y no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia. También se garantiza su registro y uso. \n
Artículo 20.- El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido, agrupación, federación o alianza, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación. No deberá contener designaciones personales ni derivados de ellas, ni provocar confusiones en materia ideológica, debiéndose distinguir razonablemente del nombre de otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza ya reconocida. Cualquier cambio o modificación deberá ser aprobado por el órgano de aplicación. Los mismos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de tres (3) días. \n
Artículo 21.- La denominación de los partidos, alianzas, federaciones o confederaciones partidarias no podrán formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional, o sus derivados, vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras disposiciones de esta Ley. \n
Artículo 22.- Cuando un partido fuere declarado extinguido o se fusionase con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción del mismo. \n
Artículo 23.- Se reconoce asimismo a los partidos políticos el derecho al uso exclusivo y permanente de un número de identificación, el que será asignado por el órgano de aplicación, en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento definitivo. \n
Asimismo, se garantiza el derecho al registro y uso exclusivo de sus símbolos y emblemas, los que no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza. \n
Artículo 24.- Los partidos, alianzas, federaciones y confederaciones provinciales deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Los partidos, alianzas, federaciones y confederaciones municipales o comunales, en el municipio o comuna correspondiente. \n
TITULO III \n
De la doctrina y organización \n
CAPITULO I\n
De la declaración de principios, programa o bases de acción, plataforma electoral \n
Artículo 25.- La declaración de principios y el programa o base de acción política deberán sostener los fines de las Constituciones Nacional y Provincial, promover el bien público, garantizar los derechos humanos y expresar la adhesión al régimen democrático, representativo, republicano, federal, pluralista; y no auspiciar el empleo de la violencia ni la concentración personal del poder. \n
Artículo 26.- Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios deberán dictar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política. \n
En oportunidad de requerirse la oficialización de las listas se remitirá a la autoridad de aplicación copia de la plataforma y constancia de aceptación de candidaturas. \n
CAPITULO II \n
De la Carta Orgánica \n
Artículo 27.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, derechos y obligaciones partidarias, y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación. Reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme a los siguientes principios: \n
a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán sus órganos de jerarquía máxima. La duración de los mandatos en los cargos partidarios no podrá exceder de cuatro (4) años; \n
b) sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o bases de acción política; \n
c) apertura del Registro de Afiliados por lo menos tres (3) veces al año durante el término mínimo de veinte (20) días hábiles y anunciada con un (1) mes de anticipación en el Boletín Oficial Provincial. La carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación; \n
d) participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos; \n
e) determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando la publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; \n
f) determinación de las causas y forma de extinción de la entidad; \n
g) la capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, nacional e internacional. \n
Artículo 28.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser dictadas por los órganos deliberativos de la entidad, aprobadas por el órgano de aplicación a efectos de su vigencia y publicadas durante tres (3) días en el Boletín Oficial Provincial. \n
TITULO IV \n
Del funcionamiento de los partidos políticos \n
CAPITULO I \n
De la Afiliación \n
Artículo 29.- Se requieren para afiliarse a un partido o agrupación partidaria los siguientes requisitos: \n
a) Ser argentino; \n
b) estar registrado en el padrón electoral correspondiente a su domicilio legal; \n
c) acreditar con el documento correspondiente su identidad; \n
d) presentar por cuadruplicado la ficha de solicitud que contenga: nombre y apellido, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, oficio o profesión y la firma o impresión digital. La firma o impresión digital deberá certificarse por el funcionario público competente o por los miembros del órgano ejecutivo del partido político, nómina que deberá remitirse a la autoridad de aplicación. \n
Las fichas de afiliación serán suministradas sin cargo por el órgano de aplicación a los partidos, con identificación del partido correspondiente. \n
Artículo 30.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los órganos partidarios competentes según carta orgánica, los que deberán expedirse dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de su presentación. Si no se expidieren, se tendrá por aprobada la misma. \n
Luego de aprobada la afiliación por la autoridad de aplicación, una de las fichas se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán al órgano de aplicación. \n
Artículo 31.- A los efectos de la afiliación, ningún elector podrá estar inscripto en más de un registro partidario. En caso de afiliación posterior a otro partido, caerá automáticamente la anterior. Se considerará doble afiliación la inscripción en un partido municipal y en un partido provincial simultáneamente. \n
Artículo 32.- No podrán ser afiliados: \n
a) Los excluidos del Registro Electoral Provincial a consecuencia de disposiciones legales vigentes; \n
b) el personal superior y subalterno activo de las fuerzas armadas y de seguridad de la Nación y de la Provincia, o el que estando en situación de retiro o jubilado prestare servicios. Queda exceptuado el personal civil perteneciente a los escalafones: técnico, administrativo y de servicios de dichos organismos; \n
c) los magistrados y funcionarios del Poder Judicial Federal, Provincial, el Fiscal de Estado y el Adjunto; \n
d) los inhabilitados por el artículo 204 de la Constitución Provincial. \n
CAPITULO II \n
Extinción de la afiliación \n
Artículo 33.- La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por extinción del partido político, por incumplimiento de los requisitos de afiliación o por incumplimiento o violación al artículo 32 de la presente Ley, las disposiciones de las respectivas cartas orgánicas y tribunales de disciplina. \n
En los casos de renuncia a la afiliación, esta deberá ser considerada por las autoridades partidarias dentro de los quince (15) días corridos desde la fecha de su pres |