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Sanción y Promulgación: 18 de Julio de 1977. \nPublicación: B.O.T. 25/07/77. \nArtículo 1º.- Reemplázase el TITULO IV (Artículos 165 al 236) - Impuesto de Sellos - del CODIGO FISCAL - Ley Territorial Nº 11 por el siguiente texto: \n“TITULO IV \nIMPUESTO DE SELLOS \nCAPITULO I \nDe los hechos imponibles \nArtículo 165.- Por los actos, contratos y operaciones efectuadas a título oneroso comprendidos en las disposiciones de este Código que se realicen en jurisdicción del Territorio, se pagará el impuesto que establece el presente Título. \nArtículo 166.- Se encuentran también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción del Territorio Nacional, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados, cumplidos, o cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en él. \nArtículo 167.- Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez, eficacia o verificación de sus efectos. El hecho de que queden sin efecto los actos, contratos u operaciones o no se utilicen total o parcialmente los instrumentos no dará lugar a la devolución, imputación, compensación o canje del impuesto. \nArtículo 168.- Los gravámenes establecidos en virtud de este artículo son independientes entre sí y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de tributación concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario. \nArtículo 169.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica están sujetas al pago del impuesto de sellos desde el momento de su perfeccionamiento. \nA tal efecto, se considerará como perfeccionamiento del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se acepta una oferta transcribiendo sus términos o sus enunciados o elementos esenciales. Se hallan igualmente sujetos al impuesto las propuestas o presupuestos suscriptos por el aceptante desde la fecha de su firma por éste. Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones arriba expresadas, se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentadas en juicio. En estos casos no se pagará más que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma obligación. \nLas disposiciones precedentes se regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u operaciones, se encuentren consignados en instrumentos debidamente repuestos. \nArtículo 170.- En los casos de obligaciones accesorias se liquidará el impuesto aplicable a los mismos conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo otra disposición en contrario o que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se ha satisfecho el gravamen correspondiente. \nArtículo 171.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles. \nArtículo 172.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto. \nArtículo 173.- Toda prórroga expresa de contrato será considerada como una nueva operación sujeta a impuesto. \nCAPITULO II \nDe los Contribuyentes y Demás Responsables \nArtículo 174.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto. \nArtículo 175.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes, solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto. \nArtículo 176.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o de leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota o parte que le corresponda a la persona exenta. \nArtículo 177.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras, comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, actuarán como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca este Código, leyes especiales o la reglamentación, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia. \nCAPITULO III \nDe la Base Imponible \nArtículo 178.- En la transmisión de la nuda propiedad se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda otra transmisión de dominio a título oneroso con excepción de las subastas judiciales y subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, en las cuales se tomará como base imponible solamente el precio de venta. \nArtículo 179.- En los casos de compraventa voluntaria o forzosa o de permuta, el impuesto estará a cargo de cada una de las partes, por mitades, salvo convención en contrario. \nArtículo 180.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél. \nA este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá observarse en cualquier contrato en donde se instrumenten cesión de acciones y derechos. \nArtículo 181.- Cuando la operación verse sobre partes indivisas, se aplicará el impuesto en proporción al valor económico de la parte que sea materia del contrato. \nArtículo 182.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o el valor asignado a los mismos, si éste fuera mayor. \nArtículo 183.- En la permuta de bienes muebles o semovientes el tributo se liquidará sobre la mitad de la suma de los valores asignados a los mismos en el documento o en la declaración jurada que en su defecto deberán presentar los celebrantes. Si la permuta fuese de inmuebles por muebles y/o semovientes el impuesto se determinará con arreglo a la valuación fiscal de aquéllos o al valor asignado a los bienes, si éste fuese mayor. \nArtículo 184.- Cuando se celebren en el Territorio Nacional actos o contratos referidos a inmuebles situados fuera de su jurisdicción y no se establezca su valor económico, deberá acompañarse un documento fehaciente en el que conste la respectiva valuación fiscal de los mismos. \nArtículo 185.- En las transferencias de bienes inmuebles se computará como pago o cuenta el impuesto satisfecho sobre los boletos de compraventa. \nArtículo 186.- En las sesiones de acciones y derechos y transacciones sobre inmuebles el impuesto pertinente se liquidará sobre la parte proporcional de la valuación fiscal correspondiente a las acciones y derechos cedidos o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor al de la referida proporción. \nAl efectuarse la transferencia del dominio de bienes deberá ingresarse el total del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso. \nArtículo 187.- A los efectos de la determinación del valor, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieren incorporados al padrón fiscal, deberá procederse a su inclusión. \nArtículo 188.- En los contratos de renta vitalicia el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiere establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del SIETE POR CIENTO (7%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial. \nArtículo 189.- En los contratos que establezcan derechos reales de usufructo, uso o habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. \nArtículo 190.- En los contratos de concesión sus cesiones, transferencias o prórrogas, otorgados por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o los valores convenidos si éstos fueren mayores. \nArtículo 191.- En las pólizas de fletamento, el gravamen se aplicará sobre el importe del flete más el de gratificación al capitán. \nArtículo 192.- En los contratos de locación, de suministros de energía, gas y servicio telegráfico y, en general, los de ejecución sucesiva, pagos periódicos y otros análogos, se aplicará el impuesto sobre el valor correspondiente a su duración total. Cuando la duración no esté prevista, el sellado se calculará como si fuera de cinco (5) años, salvo prueba de su duración real. \nArtículo 193.- En los contratos de seguros, el impuesto se liquidará según las alícuotas que fije la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen: \na) En los seguros sobre la vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte; \nb) en los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro; \nc) los certificados provisorios deberán pagar impuesto, conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días. \nArtículo 194.- Para estimar el valor de los contratos en que se prevea su prórroga se procederá en la siguiente forma: \na) Cuando la prórroga debe producirse por el solo silencio de las partes y aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambos o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el de un período de prórroga. Cuando la prórroga no prevea períodos determinados se la considerará como de cinco (5) años, que se sumarán al plazo inicial; \nb) cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga se sellará el instrumento en que ella sea documentada. Cuando se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la opción deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de demandarse en juicio el cumplimiento de la opción. \nArtículo 195.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o leyes fiscales, cuando el valor de los actos, contratos y operaciones sujetos a impuestos proporcional sea indeterminado, se fijará el impuesto sobre la base de una declaración jurada estimativa, que deberán formular las partes dentro de los plazos reglamentarios de habilitación de los documentos respectivos en la forma que establezca la Dirección. Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección dentro del término perentorio de quince (15) días de su presentación en cuyo caso la practicará de oficio sobre base real o presunta o con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto. \nCuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el gravamen con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento del acto. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonablemente fundada se aplicará el impuesto fijo que establece el presente, de acuerdo con la naturaleza del acto, salvo que aplicado el gravamen correspondiente sobre cualquier valor parcial del acto, contrato u operación, resultare un impuesto mayor en cuyo caso se abonará éste. \nArtículo 196.- En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado y de acuerdo con las siguientes reglas: \na) Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya sean como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al avalúo fiscal de éste o al valor que le atribuya en el contrato si fuere mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso. \nb) si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva sobre el monto de los mismos; \nc) si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador Público Nacional, aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. \nCuando el valor de los inmuebles sea inferior al del aporte por la diferencia entre ambos, deberá tributarse de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva; \nd) cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva, para las operaciones correspondientes. \nEn todos los casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público Nacional cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma. \nArtículo 197.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital se realice por instrumento privado y cuando el aporte de su capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. \nArtículo 198.- En los contratos de constitución de sociedades anónimas el impuesto se pagará sobre el importe total del capital suscripto a medida que vayan emitiendo las respectivas series de acciones, cuando con arreglo a sus estatutos la emisión de cada serie debe hacerse constar en escritura pública. \nEn caso contrario, el impuesto se pagará sobre el importe total del capital o del aumento del capital. \nArtículo 199.- Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva. \nArtículo 200.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse observándose las siguientes reglas: \na) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto sobre la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél; \nb) si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos de renta u otros valores, muebles o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación; \nc) si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda a la transferencia de semovientes; \nd) en las disoluciones parciales de sociedad, cuando se retira un socio quedando a cargo del activo y pasivo más de uno, deberá pagarse el impuesto sólo por la parte que retire el socio saliente; \ne) si la disolución de la sociedad es total, por estar formada por dos socios y uno retira su parte, haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto de la totalidad de los bienes. \nLos impuestos a que se refiere este artículo deberán pagarse siempre que medie la adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. \nDe conformidad con las normas establecidas en el presente artículo la liquidación de los impuestos en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles. \nArtículo 201.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazo se observarán las siguientes disposiciones: \na) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses; \nb) cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la transformación que corresponda a moneda corriente, tomándose el tipo de cambio del día de la liquidación del impuesto; \nc) en los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito; \nd) deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores. \nSe acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras. \nArtículo 202.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas: \na) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito; \nb) si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedare al cerrar las operaciones del día; \nc) en los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se liquidará nuevamente por otro período de noventa (90) días y así sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor. \nArtículo 203.- Los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de doce (12) meses. \nArtículo 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación de hipoteca el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento. \nArtículo 205.- En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en el Territorio Nacional, el impuesto por la constitución de la hipoteca-garantía especial, deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión. \nArtículo 206.- En los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha de otorgamiento. \nCAPITULO IV \nTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS \nArtículo 207.- Por los servicios que preste la Administración Pública Territorial y que por disposiciones de este Título o de leyes especiales están sujetos a retribución, deber&aa |