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Sanción: 06 de Mayo de 1999. n Promulgación: 04/06/99. De Hecho. n Publicación: B.O.P. 11/06/99. n Artículo 1°.- Modifícase el segundo párrafo, del artículo 2°, de la Ley provincial N° 440, el que quedará redactado de la siguiente forma: n “...Estarán exentos del pago de las tasas dispuestas por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12 (último párrafo)...”. n Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley provincial N° 440, por el siguiente texto: n “Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.”. n Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley provincial N° 440, por el siguiente texto: n “Artículo 16.- Los sujetos que ejerzan actividades detalladas en los artículos 14 y 15, como así también las incluidas en el Anexo I, apartado 3), puntos XVI y XVIII inciso c), estarán alcanzados con la alícuota establecida para cada actividad en el Anexo I, apartado 6), punto II, para los ingresos provenientes de la comercialización en etapa minorista o con destino a consumidor final.”. n Artículo 4°.- Derógase el punto 2). Dirección de Haberes, del artículo 9° de la Ley provincial N° 440. n Artículo 5°.- Incorpórase como artículo 31 bis el siguiente: n “Artículo 31 bis.- En la comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible estará dada por el valor agregado incorporado en dicha etapa. La presente disposición será de aplicación en tanto rija en la Provincia la desgravación en el precio de los mismos, emergente de la aplicación del Decreto N° 2.198/91 del Poder Ejecutivo nacional, modificado por Decreto N° 897/92.”. n Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |