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Sanción y Promulgación: 18 de Julio de 1977. \nPublicación: B.O.T. 25/07/77 \nIMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS \nALICUOTAS E IMPORTES MINIMOS Y FIJOS \nArtículo 1º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 93/77, fíjase el UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) la alícuota básica del Impuesto a los Ingresos Brutos. \nArtículo 2º.- Las actividades de industrias manufactureras, producción agropecuaria, forestal, minera e ictícola están alcanzadas por la alícuota básica. \nArtículo 3º.- El impuesto mínimo para las actividades alcanzadas por la alícuota básica del UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) es de PESOS OCHO MIL ($ 8.000,00) bimestrales. \nArtículo 4º.- Las actividades de ventas de bienes y/o servicios que se enumeran a continuación están gravadas por las alícuotas e impuesto mínimo que en cada caso se indica: \na) Del UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8%) y un impuesto mínimo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) bimestral; \n1 - Accesorios para automotores, \n2 - artículos de cotillón, \nb) del TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) y un impuesto mínimo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000,00)bimestral; \n1 - Alquiler y/o arrendamiento de bienes muebles. \n2 - Alfombras, cortinados y tapices. \n3 - Aparatos, artefactos y artículos para el hogar. \n4 - Artículos de bazar. \n5 - Agencias marítimas. \n6 - Agencias de turismo. \n7 - Casas de cambio y/o compra venta de títulos. \n8 - Cristales y espejos. \n9 - Expendio fraccionado o por unidades de chocolate, bombones, tortas, confituras, masas, postres. \n10 - Estudios fotográficos. \n11 - Exhibición de películas cinematográficas. \n12 - Fiambrerías, rotiserías, comidas preparadas para ser consumidas fuera del local de venta. \n13 - Muebles. \n14 - Máquinas e instrumentos para negocios y oficinas. \n15 - Transporte de pasajeros en excursiones. \n16 - Representaciones para compra de mercaderías o agencias comerciales. \n17 - Valijas y artículos de marroquinería. \n18 - Venta de automotores nuevos por concesionarios y/o agentes oficiales. \nc) del CUATRO COMA OCHO POR CIENTO (4,8%) y un impuesto mínimo de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000,00) bimestral. \n1 - Venta de automotores usados. \n2 - Venta de muebles usados. \n3 - Comidas y bebidas como complemento de aquéllas, en restaurantes, hoteles, hosterías, hospedajes y casas del ramo. \nd) del CINCO POR CIENTO (5%) y un impuesto mínimo de PESOS TRES MIL ($3.000,00) bimestral. \nAlquiler y/o arrendamiento de bienes inmuebles. \ne) del SEIS POR CIENTO (6%) y un impuesto mínimo de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000,00) bimestral. \n1 - Administración de inmuebles y propiedades. \n2 - Artículos de adorno y decoración y uso suntuario en general. \n3 - Confiterías con espectáculos. \n4 - Comercio de productos y/o artículos de origen extranjero. \n5 - Empresa y agencias publicitarias organizadas en forma de empresa; ya sea por la actividad que ejerzan por cuenta propia o de terceros. \n6 - Barracaje enfardelaje, almacenaje o simple guarda de mercaderías o productos de terceros en cualquier lugar destinado al efecto. \n7 - Sublocación de casas o habitaciones con muebles o sin ellos y propietarios que explotan casas de inquilinato. \n8 - Préstamos de dinero con garantía hipotecaria o prendaria. \nf) del OCHO POR CIENTO (8%) y un impuesto mínimo de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000,00) bimestral. \n1 - Expendio fraccionado por vaso, copa u otra forma similar de bebidas alcohólicas en general. \n2 - Toda actividad de intermediario que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas. \n3 - Préstamos de dinero sin garantía real y descuento de documentos de terceros. \ng) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y un impuesto mínimo de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00) bimestrales. \n1 - Boites, clubes nocturnos, whiskerías, dancings, cabarets y todo otro establecimiento de características análogas. \nArtículo 5º.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 093/77, fíjanse los siguientes impuestos fijos: \na) Hoteles, hosterías, moteles y hospedajes: \n1ra. Categoría: PESOS MIL ($1.000,00) bimestrales por habitación. \nCategorías inferiores: PESOS OCHOCIENTOS ($ 800,00) bimestrales por habitación; \nb) Alojamiento por hora, cualquiera fuese su categoría: PESOS DOS MIL ($ 2.000,00) bimestrales por habitación. \nArtículo 6º.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 093/77, fíjase el siguiente impuesto fijo: \nGarajes y playas de estacionamiento: PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00) bimestrales por unidad de guarda. \nArtículo 7º.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1977. \nArtículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio; cumplido, archívese. |