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Sanción: 03 de Diciembre de 1998. Promulgación: 07/01/99. (De hecho). Publicación: B.O.P.: 13/01/99.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 407, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º.- Otórgase una pensión de guerra cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) del haber de una categoría 10 de la Administración Pública Provincial, a todos los Veteranos de Guerra que se encuentran incluidos en lo estipulado por el artículo 1º de la presente. Serán beneficiarios quienes acrediten una residencia habitual y permanente de doce (12) años en la Provincia al momento de la promulgación de la presente Ley. n También podrán acceder al beneficio los Veteranos de Guerra y ex-Combatientes que se encuentren radicados en la Provincia al momento de la promulgación de la presente Ley al cumplir con los doce (12) años de residencia habitual y permanente exigidos en la misma. n Aquellos Veteranos de Guerra y ex-Combatientes que hubieran estado radicados en la Provincia en forma habitual y permanente por un lapso de tiempo no menor a cuatro (4) años, podrán inscribirse en el Registro de Veteranos de Guerra a fin de acceder al beneficio una vez cumplidos los doce (12) años de residencia permanente e ininterrumpida en la Provincia. n Para acreditar en forma fehaciente los doce (12) años de residencia, el beneficiario deberá presentar al Registro Provincial de Veteranos de Guerra la documentación que por reglamentación se establecerá.”. n Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |