Documento
<< Anterior | ID 93 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción y Promulgación: 18 de Julio 1977. \nPublicación: B.O.T. 25/07/77. \nIMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS \nCAPITULO I \nOBJETO \nArtículo 1º.- Establécese un impuesto que gravará en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, el ejercicio de cualquier actividad con fines de lucro. \nArtículo 2º.- La mera compra en el Territorio de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de él, se considerará actividad sometida al impuesto. \nCAPITULO II \nSUJETO \nArtículo 3º.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que ejerzan una o más actividades gravadas. \nArtículo 4º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer con carácter general los responsables que actuarán como agentes de información y/o de retención, en los casos, formas y condiciones que la misma fija. \nCAPITULO III \nBASE IMPONIBLE \nArtículo 5º.- La base imponible del impuesto estará constituida, salvo disposición expresa en contrario, por los ingresos brutos de la actividad gravada, percibidos o devengados en el período fiscal. \nArtículo 6º.- La adopción por parte del contribuyente del método de imputación de lo devengado o percibido, no podrá ser variada sin previa autorización de la Dirección General de Rentas. \nArtículo 7º.- A los efectos de este impuesto, se considera Ingreso Bruto a la suma total percibida o devengada según el caso, en concepto de venta de mercaderías, productos, remuneración o compensación de servicios o pagos en retribución de la actividad. \nArtículo 8º.- No se computarán en los Ingresos Brutos Imponibles: \na) Los descuentos y bonificaciones acordados y las devoluciones; \nb) el importe de los impuestos internos, el valor agregado y Fondo Nacional de Autopistas contenidos en el precio; y \nc) la parte de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con los asegurados. \nArtículo 9º.- Para las actividades de prestación de servicios efectuados por hoteles, hosterías, moteles, hospedajes y alojamientos por hora, el impuesto se fijará por unidad de habitación independientemente del que corresponda por los servicios anexos de restauran, bar, confiterías o similares. \nArtículo 10.- Para las actividades de locación de garages y de playas de estacionamiento el impuesto se fijará por unidad de guarda. Para la actividad de expendio minorista de combustibles en estaciones de servicio el impuesto se fijará por unidad de boca de expendio o manguera surtidora. \nArtículo 11.- Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las operaciones con cláusula de reajuste. \nAsimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal. \nIgualmente se incluirán en el monto imponible la renta de valores mobiliarios no exenta de este gravamen y otros ingresos en concepto de utilidades o remuneraciones de servicios prestados durante el período fiscal considerado. \nArtículo 12.- Los expendedores de combustibles derivados del petróleo a los fines de la determinación del impuesto, tomarán como base imponible la diferencia resultante entre el precio de venta y el de compra. \nArtículo 13.- Para las actividades no comprendidas en forma expresa en las disposiciones anteriores el impuesto será proporcional a los Ingresos Brutos percibidos o devengados en el período fiscal y se calculará con la alícuota que corresponda según la Ley Tarifaria. \nCAPITULO IV \nDE LA LIQUIDACION Y PAGO \nArtículo 14.- La Ley Tarifaria anual fijará la alícuota básica, alícuotas diferenciales, importes mínimos y/o fijos, discriminando por actividad o rubro. \nArtículo 15.- Los importes a que se refiere el artículo anterior podrán ser actualizados cada período fiscal sobre la base de los datos que deberá suministrar la Dirección de Estadística y Censos del Territorio. El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor desestacionalizados. \nArtículo 16.- El impuesto será determinado mediante declaración jurada que deberá ser presentada a la Dirección General de Rentas por cada período fiscal en las formas y plazos que se establezcan, debiéndose discriminar cada una de las actividades sujetas a distinto tratamiento fiscal y determinar el impuesto por aplicación de las alícuotas correspondientes. El impuesto liquidado, resultado de la suma de los importes así obtenidos, no podrá ser inferior al impuesto mínimo de mayor monto que corresponda a cualesquiera de las actividades declaradas. \nArtículo 17.- Los contribuyentes con actividades sometidas a impuesto fijo, deberán ingresar el impuesto de esas actividades, independientemente de otras, si las hubiere, con aplicación de las alícuotas o mínimo que correspondan en cada caso. \nArtículo 18.- Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente Ley no excluye la obligatoriedad de las retenciones que se establezcan de acuerdo al artículo 4 de la presente Ley. Las sumas retenidas de conformidad con dicho régimen se computarán como pago a cuenta del período fiscal que corresponda. \nArtículo 19.- El cese de actividades deberá ser precedido del pago del impuesto aun cuando el plazo fijado para el pago del mismo no hubiese vencido. Tratándose de contribuyentes con impuesto fijo, su monto se proporcionará al tiempo en que se hubiera ejercido la actividad. \nArtículo 20.- En los casos de actividades nuevas el impuesto correspondiente al período de inicio, se proporcionará al tiempo de ejercicio en la actividad. \nArtículo 21.- En los casos de transferencia de fondos de comercio o de explotaciones, se considerará que el adquirente continúa en la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes. \nArtículo 22.- En los casos de actividades que se ejerzan por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en dos o más jurisdicciones serán de aplicación las normas del Convenio Multilateral del Impuesto a las Actividades Lucrativas del 20 de octubre de 1964 y sus modificaciones. \nCAPITULO V \nDE LAS EXENCIONES \nArtículo 23.- Están exentos del pago de este gravamen: \na) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Gobernación Territorial y las Municipalidades, sus dependencias y demás entidades estatales. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos o empresas del Estado que ejerzan actos de comercio y/o industria; \nb) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República; \nc) el desempeño de cargos públicos y el trabajo personal ejecutado con relación de dependencia, con remuneración fija o variable; \nd) las asociaciones mutuales, fundaciones, instituciones religiosas, sociedades de fomento, cooperadoras, entidades profesionales, sindicales o gremiales reconocidas como tales por autoridad competente; \ne) los clubes sociales, culturales y deportivos, reconocidos oficialmente en tal carácter; \nf) los colegios privados reconocidos oficialmente en tal carácter y las actividades de enseñanza ejercidas por personas con título habilitante en forma unipersonal; \ng) los oficios y las profesiones liberales que no estén organizadas en forma de empresa y sean ejercidos en forma unipersonal; \nh) la edición, distribución y venta de diarios, revistas, periódicos y libros; \ni) la actividad ejercida por los propietarios de un solo vehículo de transporte automotor de carga o taxímetro; \nj) las operaciones de exportación, entendiéndose por tales la salida de mercaderías hacia el extranjero; \nk) las personas que tengan su capacidad física disminuida siempre y cuando acrediten tal condición mediante certificado médico expedido por institución oficial y el monto de gravamen a abonar no exceda el mínimo establecido con carácter general. \nCAPITULO VI \nDISPOSICIONES GENERALES \nArtículo 24.- Cuando la Ley Tarifaria especifica tratamientos diferenciales con aumentos sobre la alícuota básica para determinadas actividades sin analizar las etapas o el régimen de comercialización a que alcanza, se entenderá que se refiere exclusivamente a las ventas o retribución de servicios por menor. \nArtículo 25.- Conforme lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley, la presentación de las declaraciones juradas se efectuará por período fiscal bimestral, debiendo ingresarse el impuesto dentro de los treinta (30) días de vencido cada período. \nArtículo 26.- Los beneficiarios de la Ley Territorial Nº 27/72 están exentos del pago de este impuesto en las formas y proporciones establecidas para el ex-Impuesto a las Actividades Lucrativas en cada caso. \nArtículo 27.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando medien circunstancias a su criterio justificadas, variar el sistema de pago previsto en el artículo 15 de la presente Ley. \nArtículo 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar la presente Ley al texto del Código Fiscal por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas del Territorio. \nArtículo 29.- La presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1977. \nArtículo 30.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio; cumplido, archívese. |