Documento
<< Anterior | ID 927 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 15 de Diciembre de 1998. Promulgación: 06/01/99. D.P. Nº 22. Publicación: B.O.P.: 11/01/99.
Artículo 1º.- Sustitúyese el Punto 1º del artículo 46 de la Ley Territorial Nº 244, por el siguiente texto:
“1º - La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho y a cargo del causante en la fecha del deceso de éste en concurrencia con: n
n a) Los hijos e hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad; n
n b) las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran del beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, en este último caso; n
n c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso que optaren por la pensión que acuerda el presente; n
n d) los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho (18) años de edad.”. n
n Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |