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Sanción: 02 de Julio de 1998. Promulgación: 20/07/98 D.P. Nº1387. Publicación: B.O.P. 24/07/98
Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios contemplados en la presente Ley, los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, de seguridad y civiles que hayan prestado servicios a la Patria dentro del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) entre el inicio y la finalización de las acciones bélicas, en operaciones aéreas, terrestres, marítimas y submarinas, siempre y cuando exhiban la certificación pertinente extendida por las Jefaturas de los Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las que deberán estar debidamente certificadas por el Ministerio de Defensa de la Nación, acreditando fehacientemente su carácter de Veterano de Guerra o ex-Combatiente activo en el conflicto bélico, previo control, estudio y verificación por parte del organismo creado por el artículo 3º de la presente Ley. n
n Artículo 2º.- Para ser beneficiario de lo enunciado precedentemente, deberán contar con una residencia de dos (2) años continuos en la Provincia al momento de la promulgación de la presente Ley. n
n Artículo 3º.- Créase el Registro Provincial de Veteranos de Guerra, en el cual deberán inscribirse todos aquellos que reúnan los requisitos consignados en el artículo 1º, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia. En el Registro constarán los datos personales de los Veteranos de Guerra, estudios y/o profesión y todo otro dato que permita precisar su idoneidad para acceder a un empleo público en caso de estar desocupado. El funcionario a cargo del Registro extenderá una certificación de la inscripción y corroborará efectivamente su participación en el conflicto bélico. n Artículo 4º.- Los Veteranos de Guerra encuadrados dentro de las prescripciones del artículo 1º, tendrán derecho a los siguientes beneficios constitucionales: trabajo, vivienda, educación y salud, los cuales serán garantizados por el Estado. n a) Trabajo: El Estado provincial generará las vacantes necesarias; n
n b) Vivienda: El Estado provincial destinará viviendas mediante adjudicación o préstamos para la construcción de las mismas; n
n c) Educación: El Estado provincial entregará becas o subsidios de estudio a los beneficiarios, éstos deberán acreditar mediante certificación extendida por la autoridad educativa correspondiente su condición de alumno regular; n
n d) el Estado provincial cubrirá todas las necesidades que no tengan por obra social a los beneficiarios enunciados en el artículo 1º. n
n Artículo 5º.- Otórgase una pensión de guerra cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) del haber de una categoría 10 de la Administración Pública Provincial, a todos los Veteranos de Guerra que se encuentran incluidos en lo estipulado por el artículo 1º de la presente. Serán beneficiarios quienes acrediten una residencia habitual y permanente de doce (12) años en la Provincia al momento de la promulgación de la presente Ley. n
n También podrán acceder al beneficio los Veteranos de Guerra y ex -Combatientes que se encuentren radicados en la Provincia al momento de la promulgación de la presente Ley al cumplir con los doce (12) años de residencia habitual y permanente exigidos en la misma. n
n Aquellos Veteranos de Guerra y ex-Combatientes que hubieren estado radicados en la Provincia en forma habitual y permanente por un lapso de tiempo no menor a cuatro (4) años, podrán inscribirse en el Registro de Veteranos de Guerra a fin de acceder al beneficio una vez cumplidos los doce (12) años de residencia permanente e ininterrumpida en la Provincia. n
n Para acreditar en forma fehaciente los doce (12) años de residencia, el beneficiario deberá presentar al Registro Provincial de Veteranos de Guerra la siguiente documentación: n
n a) Certificado de residencia; n
n b) fotocopia de las dos primeras hojas y del cambio de domicilio que registre el Documento Nacional de Identidad; n
n c) certificado de aportes y remuneraciones de los últimos doce (12) años. n
n Artículo 6º.- El pago de dicha pensión se hará efectivo en las oficinas de la Dirección General de Haberes de Gobierno la cual retendrá de cada beneficiario al que hace referencia el artículo 5º de la presente Ley, el dos coma cinco por ciento (2,5%) del monto total a percibir. Dicho monto será depositado en la cuenta denominada "VETERANOS DE GUERRA A LA SOCIEDAD" del Banco Provincia Tierra del Fuego. n
n Artículo 7º.- El pago de dicha pensión dejará de hacerse efectivo en forma inmediata, si el beneficiario cambiara su residencia fuera del ámbito de la Provincia, salvo que el beneficiario tenga, al momento cumplido, los sesenta y cinco (65) años de edad. n
n Artículo 8º.- El beneficio establecido por esta Ley se extiende solamente al cónyuge del beneficiario. n
n Artículo 9º.- Los beneficios previstos en esta Ley serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional o graciable permanente otorgado por el Estado nacional, provincial o municipal. n
n Artículo 10.- Con la sanción de la presente Ley, los beneficiarios accederán al uso de una medalla otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial. En esta medalla constará en su reverso la leyenda: "LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO A SUS HÉROES", siendo el centro el lugar donde conste el nombre del beneficiario y en el anverso, enmarcado en las Islas Malvinas la leyenda "PASADO, PRESENTE Y FUTURO IRRENUNCIABLES", la banda que sujeta la medalla será una cinta con los colores de la Bandera Nacional Argentina, llevando en su centro el Escudo Provincial. n
n Artículo 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley deberá ser imputado a Rentas Generales, siendo incluido en el Presupuesto Anual de la Provincia. n
n Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente Ley. n
n Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |