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Sanción: 26 de Marzo de 1998. \nPromulgación: 23/04/98. (De Hecho). \nPublicación: B.O.P. 04/05/98. \nArtículo 1º.- Establécese, a partir de la promulgación de la presente Ley, la caducidad de cualquier acuerdo o transferencia que el Poder Ejecutivo Provincial pudiera suscribir con el Estado nacional o las provincias, en relación con el sistema previsional provincial, los bienes muebles e inmuebles y el patrimonio del I.P.P.S., quedando expresamente prohibida la enajenación o conversión del mismo sin la correspondiente ley que así lo instituya. \nArtículo 2º.- Para cualquier acuerdo que el Estado provincial quiera suscribir con la Nación o las provincias en materia previsional, que pudiere comprometer el destino del I.P.P.S. y su patrimonio, como asimismo el derecho constitucional de sus beneficiarios activos o pasivos, deberá contar previamente con la ley que así lo disponga. \nArtículo 3º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley. \nArtículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |