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LEY Nº 389
REGIMEN UNICO DE PENSIONES ESPECIALES (R.U.P.E.). Sanción: 27 de Noviembre de 1997. Promulgación: 23/12/97. D.P. Nº 3624. Publicación: B.O.P. 06/01/98. REGIMEN UNICO DE PENSIONES ESPECIALES
CAPITULO I Conceptos, Alcances y Beneficios Artículo 1º.- Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un Régimen Unico de Pensiones Especiales (R.U.P.E.) consistente en beneficios de carácter tuitivo. Artículo 2º.- Las pensiones referidas en el artículo 1º, se implementarán a través de los programas correspondientes, según las siguientes categorías y que no estén encuadrados bajo el régimen previsional dado por la Ley Territorial Nº 244 y sus modificatorias: a) Vejez; b) personas con discapacidad; c) menores desamparados; d) graciables; e) ex-combatientes. Artículo 3º.- Además de las prescripciones contenidas en la presente Ley, podrán ser beneficiarios a pensiones especiales por: a) Vejez: aquellas personas que tuvieren más de sesenta y cinco (65) años; b) discapacidad: aquellas personas que se encuentren encuadradas en lo preceptuado en la Ley Provincial Nº 48 y sus modificatorias, de acuerdo a los siguientes requisitos: 1 - Los menores de edad que padezcan una incapacidad física o psíquica en forma permanente que le produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) en su capacidad de auto-desenvolvimiento, cualquiera sea la causa de la misma; 2 - los mayores de edad que padezcan una incapacidad física o psíquica en forma permanente, que les produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laboral, cualquiera sea la causa de la misma; c) menores desamparados: aquellos menores de padres fallecidos, desconocidos o que hubieren quedado desamparados por abandono de sus ascendientes; hasta los dieciséis (16) años de edad. En este caso el beneficio será abonado, al mayor sobre el cual ha recaído la disposición judicial del menor; d) graciables: aquellas personas que se hayan destacado por su labor en lo social, cultural, deportivo y político, que no gozaren de beneficio previsional alguno, cuando posean las edades límites acordadas en el régimen previsional provincial, para las jubilaciones ordinarias. Artículo 4º.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente en cualquiera de las categorías enunciadas en el artículo 1º, cuando reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación respectiva: a) Solicitud por escrito al área social del Poder Ejecutivo Provincial; elaboración del informe socio-económico-habitacional por personal profesional o idóneo en la tarea social; b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la Policía Provincial; c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión durante quince (15) años para los ciudadanos argentinos nativos o naturalizados; en caso de menores, residencia de los padres; d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro alguno, ya sea de carácter público -nacional, provincial, municipal- o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante, o su representante legal, o con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes; e) no desempeñar el beneficiario actividad remunerativa alguna, ni poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquéllos que pudieren corresponderle en concepto de pensión; f) no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionarlos, o que lo hagan en suma menor a la que se establece para las pensiones, en cuyo caso se deducirá de éstas el importe respectivo. A tal efecto la autoridad de aplicación requerirá informes al Juzgado competente. CAPITULO II Naturaleza de la Prestación Artículo 5º.- Los beneficiarios de esta Ley no podrán ser acreedores, a ningún beneficio anterior al otorgamiento de la prestación. El acto que otorga el beneficio es constitutivo de tal derecho y a partir del momento en que se concede el mismo. Artículo 6º.- Las pensiones especiales serán otorgadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo Provincial, previo asesoramiento técnico del Ministerio de Salud y Acción Social. Las pensiones a que se alude en el artículo 2º, inciso d), de la presente, serán propuestas por el Poder Ejecutivo Provincial a la Legislatura Provincial, las que serán aprobadas, mediante ley, por los dos tercios de los votos de los miembros que integran el Cuerpo. Artículo 7º.- Las prestaciones tendrán el siguiente carácter y consistirán en: a) El monto de la pensión de Régimen Unico será del cincuenta por ciento (50%) por todo concepto de la Categoría 10 P.A. y T. de un agente de la Administración Pública Provincial; b) el responsable del menor cuya guarda se hubiere otorgado, percibirá el treinta y cinco por ciento (35%) de la Categoría mínima de la Administración Pública Provincial, deducidos los adicionales dados al agente en actividad; c) el monto de las pensiones graciables consistirá en el equivalente al monto neto percibido por la Categoría 10 de la Administración Pública Provincial, deducidos los adicionales dados al agente en actividad. CAPITULO III Autoridad de Aplicación Artículo 8º.- Será autoridad de aplicación en el otorgamiento y fiscalización de los beneficios instituidos por esta Ley, el Ministerio de Salud y Acción Social, el que llevará un registro actualizado de los beneficiarios. Artículo 9º.- La autoridad de aplicación deberá expedirse fundadamente sobre las solicitudes de beneficios que otorga la presente en el término de noventa (90) días a partir de que el solicitante complete los requisitos exigidos en la misma, conforme lo determine la reglamentación. En cualquier caso el Ministerio de Salud y Acción Social podrá proceder a la revisión del acto que otorgue una pensión del presente régimen. Artículo 10.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes competencias: a) Controlar periódicamente, la persistencia de la discapacidad; presentación y dictamen de la Junta Médica cada doce (12) meses -si no fuera definitiva-; b) verificar anualmente la permanencia de la situación económica existente al momento del otorgamiento del beneficio. La autoridad de aplicación se expedirá a través de un informe, de acuerdo a la regularidad que establezca la reglamentación de la presente; c) proponer al Poder Ejecutivo Provincial anualmente la partida presupuestaria pertinente para el otorgamiento de las pensiones a que se refiere esta Ley, en la medida de las disponibilidades económicas existentes, limitándose el número de pensiones o fijando un cupo a concederse, hasta la concurrencia de la partida proyectada; d) efectuar un relevamiento completo al momento de ser sancionada la presente, de las pensiones asignadas anteriormente, unificándolas al nuevo régimen y de acuerdo a su actual situación económica (exceptuando las asignadas por menor discapacitado con escasa residencia). La autoridad de aplicación podrá caducar las pensiones que no se encuadren en la evaluación anual; e) remitir en forma trimestral a la Legislatura Provincial, un informe que contenga cantidad de pensiones otorgadas, discriminadas por categorías y cantidad de pensiones suspendidas o caducadas. Artículo 11.- Mensualmente se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, la nómina de los beneficiarios que se vayan incorporando al régimen de la presente Ley. Artículo 12.- Las autoridades del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, informarán a la autoridad de aplicación de la presente Ley, el fallecimiento de toda persona beneficiaria del régimen instituido por la presente, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, a efectos de dar la baja del registro de beneficiarios y suspender en forma inmediata los pagos. CAPITULO IV Régimen Financiero Artículo 13.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes recursos: a) De lo asignado por el Poder Ejecutivo Provincial en el presupuesto en ejercicio; b) de lo que destinen las leyes especiales; c) de las donaciones o legados destinados al Poder Ejecutivo Provincial y afectados a la aplicación de la presente Ley. Artículo 14.- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes del beneficio relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza. Las pensiones comenzarán a devengarse a partir del primer día del mes siguiente del acto que otorga el beneficio. CAPITULO V Fallecimiento del Titular, Suspensión y Caducidad del Beneficio Artículo 15.- En caso de fallecimiento de los titulares de pensiones a la vejez y por invalidez, los beneficios derivados de ambas prestaciones sólo podrán ser transferidos al cónyuge o unido de hecho, quien deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación las siguientes circunstancias, conforme lo determine la reglamentación: a) Acta de defunción del cónyuge; b) acta de matrimonio; c) el unido de hecho deberá acreditar mediante información sumaria haber convivido con el causante en aparente matrimonio de pública notoriedad como mínimo durante un lapso ininterrumpido y anterior al fallecimiento de diez (10) años. Artículo 16.- El pago de pensiones se suspenderá automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Existencia de incompatibilidades con otros beneficios; b) omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas, informes, certificados, antecedentes y cualquier otra documentación oportunamente solicitada dentro de los plazos establecidos por la Ley o su reglamentación; c) ausentarse de la Provincia, siempre que el alejamiento no exceda de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso operará la caducidad del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas que hubieran obtenido previamente autorización del organismo de aplicación; d) en el caso de que las madres o los tutores de los menores pensionados en edad escolar no envíen a éstos a los establecimientos educacionales, se suspenderá temporalmente el pago de los beneficios hasta que se cumpla con esta obligación, sin perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los menores a los establecimientos educacionales; e) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada; f) cuando el beneficiario hubiera incurrido en la comisión de un delito y le hubiese sido dictado el auto de prisión preventiva, hasta el dictado del sobreseimiento; g) si se comprobara fehacientemente en el beneficiario ebriedad consuetudinaria o practicare la mendicidad, se le suspenderá el pago del beneficio por el término de tres (3) meses la primera vez y seis (6) meses la segunda. Artículo 17.- La suspensión del pago de la pensión encuadrada en los casos señalados en el artículo precedente, como así también el levantamiento de tales medidas, serán dispuestos por la autoridad de aplicación previo informe que acredite la causal invocada. Artículo 18.- El pago de las pensiones caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Fallecimiento del titular, a partir del día posterior al deceso; b) renuncia del titular a partir del último pago efectuado; c) condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia firme a partir de la fecha de la resolución judicial; d) existencia del domicilio real del beneficiario fuera de la jurisdicción provincial, a partir del momento en que se constate por cualquier medio dicha situación; e) cuando el pensionado adopte una actividad o sueldo, ejerza algún comercio, le sobrevenga alguna renta o ingreso de cualquier naturaleza cuyo importe sea igual o mayor al monto de la pensión. Si fuera inferior al monto, le será reducida para que alcance el monto correspondiente; f) en caso de los menores, por cumplimiento del límite de edad; g) si se comprobare que el pensionado tiene parientes civilmente obligados en condiciones de prestar alimentos y se negare a otorgar datos a la autoridad de aplicación para denunciarlos a la justicia; h) cuando el beneficiario dejare de reunir los requisitos o cualquiera de las condiciones establecidas por esta Ley, a partir de la toma de conocimiento de tal circunstancia por la autoridad de aplicación; i) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada. Artículo 19.- En todos los supuestos, la caducidad será dispuesta por la autoridad de aplicación y significará la automática suspensión del pago, sin perjuicio de poder exigirse cuando corresponda, el reintegro de todas las sumas que el beneficiario hubiere percibido indebidamente. CAPITULO VI Asistencia Médica Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Provincial asistirá a efectos de la cobertura del servicio médico asistencial a los beneficiarios de la presente Ley en la prestación de niveles existentes en los hospitales regionales; a tales efectos se confeccionará un carnet especial. Toda prestación extra-hospitalaria, derivaciones o medicamentos, recibirá el tratamiento a través de los servicios sociales hospitalarios. CAPITULO VII Normas Complementarias Artículo 21.- Toda solicitud de beneficio dará origen a un informe social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente Ley en la forma que determine la reglamentación. Carecerá de derecho a pensión toda persona que durante el tiempo de residencia en la Provincia se hubiere abstenido habitualmente de trabajar sin debida justificación o haya realizado actividades ilícitas o inmorales. Artículo 22.- Cuando el beneficiario se hallare física o mentalmente incapacitado, o existiere cualquier otro impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado que actuará a tal efecto en nombre y representación del beneficiario. Artículo 23.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 10, inciso d), de la presente, créase una Comisión de Evaluación, la cual estará integrada por un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) representantes del Poder Legislativo Provincial. Artículo 24.- Deróganse la Ley Territorial Nº 303, la Ley Provincial Nº 256, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente. Artículo 25.- La presente Ley será reglamentada dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación. CAPITULO VIII Disposiciones Transitorias Artículo 26.- A los fines de la aplicación retroactiva del artículo 12 de la presente Ley, la autoridad de aplicación publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, la nómina de personas con sus respectivos datos que se encuentren acogidas a beneficios otorgados, discriminados de acuerdo a las siguientes normativas: a) Ley Territorial Nº 303; b) Pensiones Graciables otorgadas por la Legislatura Provincial; c) Decreto del Poder Ejecutivo Territorial Nº 1121/81. Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |