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Sanción: 27 de Noviembre de 1997. Promulgación: 18/12/97. D.P. Nº 3551. Publicación: B.O.P. 30/12/97.
Artículo 1º.- Créase el Círculo de Legisladores de Tierra del Fuego, dependiente de la Legislatura Provincial, con sede en la ciudad de Ushuaia, cuyos objetivos y finalidades serán los siguientes: n
n a) Agrupar a los ex-legisladores (territoriales y provinciales), legisladores en ejercicio de sus funciones y Secretarios de Cámara, convencionales constituyentes provinciales, y municipales cuando así corresponda, en una institución que posibilite y estimule la consolidación permanente de vínculo entre los que ejercieron y los que ejerzan la función legislativa, sin discriminaciones partidistas; n
n b) contribuir, mediante estudios, asesoramiento, conferencias, cursos, cursillos, publicaciones y demás medios de divulgación, al estímulo y afianzamiento del prestigio de la institución parlamentaria; n
n c) velar por el decoro y la responsabilidad de los miembros y ex-miembros del Poder Legislativo, conforme lo exige la jerarquía y la responsabilidad de la representación que ejercen y han ejercido, respectivamente; y n
n d) realizar toda otra gestión y actividad relacionada con el objetivo de esta Ley de acuerdo con su reglamentación. n
n Artículo 2º.- Todos los legisladores y ex-legisladores serán, por su carácter de tales, socios del Círculo de Legisladores. Revisten el carácter de socios activos los que así lo soliciten y abonen la cuota correspondiente. Podrán ser socios adherentes los diputados, senadores y convencionales constituyentes nacionales, en representación de nuestra Provincia, conforme se determine en el reglamento de funcionamiento. n
n Artículo 3º.- El Círculo de Legisladores tendrá su sede social y administrativa en dependencias que a tal efecto les serán cedidas por resolución de Presidencia de la Legislatura Provincial. n
n Artículo 4º.- El Círculo de Legisladores será dirigido y administrado por una Comisión Directiva con las facultades que se determinan en la presente Ley y en la reglamentación que al efecto se dicte. n
n Artículo 5º.- La Comisión Directiva estará integrada por un mínimo de cinco (5) miembros y un máximo de nueve (9), elegidos por el voto directo de los socios activos, y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. n
n Artículo 6º.- La Comisión Directiva podrá realizar todos los actos y gestiones que estime necesarias y pertinentes ante los poderes del Estado, instituciones y reparticiones públicas y privadas; adquirir derechos y contraer obligaciones. En este último caso con las limitaciones que impongan los estatutos o resoluciones de asamblea. Cuando se trate de adquirir, gravar o vender bienes muebles o inmuebles, será necesaria la autorización de la asamblea competente al efecto, de acuerdo a lo que establezcan los estatutos de la entidad en esa materia. n
n Artículo 7º.- En todos los casos la adquisición de bienes deberá hacerse observando las exigencias de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones legales pertinentes. n
n Artículo 8º.- El patrimonio del Círculo de Legisladores, estará constituido por: n
n a) La cuota social de sus integrantes, que fijará la Comisión Directiva; y n
n b) otras contribuciones, subvenciones, donaciones, legados, etc.. n
n Artículo 9º.- El Círculo de Legisladores de Tierra del Fuego, reconoce en calidad de presidentes honorarios de la entidad al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia elegidos constitucionalmente durante el ejercicio de sus respectivos mandatos. n
n Artículo 10.- A los fines del cumplimiento de esta Ley, los ex-legisladores tendrán libre acceso a las dependencias de la Legislatura Provincial y gozarán de las franquicias que les acuerde la reglamentación de la misma. Podrán continuar utilizando el título que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, con el aditamento de las letras (M.C.) que significan mandato cumplido. n
n Artículo 11.- Dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley, deberá convocarse a asamblea constitutiva del Círculo de Legisladores de Tierra del Fuego, a efectos de elegir autoridades provisionales, hasta tanto se apruebe su Estatuto y Reglamento Interno. n
n Artículo 12.- A los efectos del cumplimiento inmediato de la presente, facúltase a la Comisión Directiva Provisional del Círculo de Legisladores, para que, dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente Ley, eleve a la Legislatura Provincial un anteproyecto del estatuto y reglamento de funcionamiento del Círculo para su aprobación. Mientras tanto regirá, en cuanto sea pertinente, el Reglamento de Cámara de la Legislatura Provincial. n
n Artículo 13.- Facúltase a la Presidencia de la Legislatura Provincial para disponer los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley. n
n Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |