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LEY Nº 376
LEY TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. ADHESION LEY NACIONAL Nº 24.449. Sanción: 04 de Septiembre de 1997. Promulgación: 11/09/97. D.P. Nº 2598. Publicación: B.O.P. 17/09/97. Artículo 1º.- Adherir a los Títulos I, II, III, IV, excepto el artículo 26, V y VI de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449. Artículo 2º.- Es autoridad competente para entender en la aplicación de la Ley adherida: a) La Dirección de Transporte de la Provincia en todo lo atinente a la planificación y regulación de la actividad pública y privada de transporte de mercaderías y personas en el ámbito de jurisdicción provincial; b) las municipalidades o comunas en las rutas o calles que se encuentren dentro de los respectivos ejidos municipales o comunales; c) la Dirección Provincial de Vialidad, en lo que establece la propia Ley de creación de la misma; y d) la Policía Provincial en todas las rutas provinciales excepto las rutas nacionales o calles y/o rutas o calles que se encuentren dentro de los respectivos ejidos municipales o comunales. Artículo 3º.- A los efectos de la interpretación de la presente Ley, se entenderá por: Acera: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al paramento de las casas o a la baranda de los parantes y destinada para el tránsito de peatones. Accidente: Hecho que causa daño a personas, materiales o casas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla. Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, no incluyendo en esta definición las casas rodantes. Arteria: Vía pública de circulación en zonas urbanas. Avenida: Vía pública de una zona urbana de más de un carril de mano. Bocacalle: Entrada o embocadura de alguna calle. Calle: Acera más calzada, espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendida entre líneas municipales de propiedad frentista a espacios públicos o en áreas urbanizadas. Conductor: Persona que dirige maniobras o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública. Cuatriciclomotor: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas, de tracción simple o doble, con motor de cincuenta (50) o más centímetros cúbicos de cilindrada. Dársena: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principales destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente girar hacia vías de circulación transversal. Vehículo Detenido: El que detiene la marcha por circunstancias de la circulación ( señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto. Vehículo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto. Rotonda: Emplazamiento vial circular para la distribución del tránsito, que se encuentra en la encrucijada de dos o más vías públicas y que permite la circulación giratoria. Semiacoplado: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporta. Señal de tránsito: Dispositivo, marca, signo, colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito. Tara: Masa o peso del vehículo en el que se transporta la carga. Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos, o herramienta de arrastre. Triciclomotor: Vehículo automotor de tres (3) ruedas. Zona Rural: Zona geográfica abierta, donde se desarrollan las actividades agrícola-ganaderas. Zona Urbana: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas. Zona Semiurbana: La zona próxima a las ciudades, pueblos o villas que tiene algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita. Artículo 4º.- Publicidad en la vía pública: Salvo las señales de tránsito y obras de estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepción, sólo podrán colocarse previa autorización del ente vial competente. Artículo 5º.- Condiciones de Seguridad: En condiciones de seguridad en el sistema de rodamiento, será de uso obligatorio, cadenas para hielo, cubiertas con clavos u otro elemento que permita la circulación sin que dañe la calzada, cuando el estado del camino lo exija, o en las oportunidades y lugares en que la autoridad competente así lo aconseje mediante carteles o por otros medios de información, sin perjuicio de las exigencias del artículo 29 de la Ley Nacional Nº 24.449. Artículo 6º.- Peatones y Discapacitados: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nacional Nº 24.449, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos, motociclistas, ciclistas, etc., para atravesar la calzada por la senda de seguridad señalada para tal fin. Donde no exista tal señalamiento se considerará zona reservada para el peatón la senda peatonal. Al aproximarse a esta senda, el conductor, en todos los casos, debe reducir la velocidad, y si es necesario detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal y sin ser molestados en ninguna forma. Artículo 7º.- Derógase la Ley Provincial Nº 100, así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia. Artículo 8º.- Los Gobiernos municipales y comunales de la Provincia dictarán las normas que, en el marco de la presente Ley, consideren convenientes conforme las particularidades propias de cada ciudad o localidad, según se trate. Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |