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Sanción: 02 de Julio de 1997. n Promulgación: 04/08/97. D.P. Nº 2209. n Publicación: B.O.P. 13/08/97. n
n REGIMEN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y PALEONTOLOGICO PROVINCIAL n
n TITULO I n
n Objeto, alcances y bienes n
n CAPITULO I n
n Conceptos n
n Artículo 1º.- Es fin de esta Ley la protección, conservación, restauración y acrecentamiento del patrimonio cultural y paleontológico del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que se regirá por la presente Ley y su reglamentación. n
n Artículo 2º.- De acuerdo a la presente, el patrimonio cultural y paleontológico de la Provincia, reconoce y comprende las siguientes categorías: n
n I - Bienes arqueológicos; n
n II - Bienes paleontológicos; n
n III - Bienes históricos y arquitectónicos; n
n IV - Bienes artísticos y artesanales. n
n CAPITULO II n
n Disposiciones Comunes n
n Artículo 3º.- El patrimonio paleontológico, histórico, arquitectónico, artístico y artesanal estará integrado por los bienes que se encuadren en los artículos 17, 43 y 45 de la presente Ley, a partir del momento en que así lo declaren las autoridades de aplicación correspondientes. Los bienes arqueológicos definidos en el artículo 13 de la presente Ley integran el patrimonio cultural de la Provincia por su propia naturaleza y deberán ser protegidos ante la sola constatación de su existencia, sin necesidad de declaración previa por la autoridad de aplicación. n
n Artículo 4º.- Los propietarios o poseedores de los bienes comprendidos en la enunciación del artículo precedente, sean éstos de los Estados provincial, municipal, comunal o personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, nacionales o extranjeras, deberán comunicar la existencia y realizar el correspondiente registro de los mismos ante la autoridad de aplicación competente. n
n Facúltase a terceros a denunciar la existencia de bienes que presuntamente reúnan las condiciones establecidas en los artículos 13, 16, 43 y 45 de la presente Ley, en caso de que los poseedores o propietarios no lo hicieran. n
n Artículo 5º.- La autoridad de aplicación correspondiente comunicará la existencia de sitios paleontológicos, históricos y arquitectónicos declarados parte del patrimonio provincial , o de yacimientos arqueológicos, declarados o no como tales, al Registro de la Propiedad del Inmueble y a la municipalidad o comuna que tenga jurisdicción sobre los predios respectivos, para que deje constancia en los correspondientes registros y catastros. Esa existencia deberá asimismo ser consignada en las escrituras traslativas de dominio que se redacten en el futuro con relación a tales inmuebles. n
n Artículo 6º.- Los propietarios poseedores o beneficiarios de la tenencia de objetos arqueológicos, de inmuebles en los que haya yacimientos arqueológicos o de bienes que sean declarados parte del patrimonio paleontológico, histórico, arquitectónico, artístico o artesanal de la Provincia serán responsables de su conservación y preservación. Asimismo, deberán respetar las normas que se dicten al respecto y permitirán las inspecciones periódicas que la respectiva autoridad de aplicación disponga para constatar el estado de conservación. n
n Artículo 7º.- Ninguna persona o institución, pública o privada, podrá destruir, demoler, deteriorar, ampliar, transformar o alterar en modo alguno, en su aspecto o contenido, objetos o yacimientos arqueológicos o bienes declarados provisoria o definitivamente parte del patrimonio cultural y paleontológico de la Provincia, salvo que recibiere autorización explícita de la respectiva autoridad de aplicación. Esta restricción se aplicará inclusive al propietario, poseedor o detentador circunstancial del bien. n
n Artículo 8º.- La alteración o destrucción parcial de bienes arqueológicos o aquéllos declarados parte del patrimonio paleontológico, histórico, artístico o artesanal de la Provincia será autorizada únicamente en estos casos: n
n a) Interés público o privado suficientemente justificado; n
n b) necesidades de estudio e investigación debidamente fundadas; n
n c) razones de urgencia ante riesgo de destrucción inevitable e inminente. n
n En estos casos la autoridad de aplicación deberá otorgar el correspondiente permiso en forma escrita, determinando expresamente que parte del patrimonio cultural y paleontológico es afectado y cuál es la parte a conservar. n
n CAPITULO III n
n Suspensión de obras n
n Artículo 9º.- En caso de que la ejecución de una obra pública o privada afecte a un sitio paleontológico, histórico o arquitectónico declarado parte del patrimonio provincial, o un yacimiento arqueológico, declarado o no como tal, ante el solo requerimiento de la autoridad de aplicación las obras deberán ser suspendidas hasta que se efectúe el rescate de los objetos contenidos en el sitio, o bien continuadas de manera que el sitio quede resguardado y no perjudicado en su composición y contenido. Esta será aplicable aunque el que esté a cargo de la obra sea el Estado nacional, provincial, municipal, comunal o un particular. n
n CAPITULO IV n
n Límites del dominio n
n Artículo 10.- La Provincia, podrá declarar de utilidad pública y la consiguiente expropiación de los bienes y yacimientos o sitios de carácter arqueológico, paleontológico, histórico, arquitectónico, artístico o artesanal que tengan carácter excepcional o único que se encuentren en posesión de particulares con el exclusivo objeto de entregarlos a museos públicos estatales o de crear lugares o museos in situ sometidos a protección especial por su valor natural, ambiental, histórico o artístico-artesanal. n
n Asimismo, podrá también celebrar acuerdos extrajudiciales para la adquisición, con las finalidades indicadas, de bienes que revistan aquellas calidades. La reglamentación de la presente Ley establecerá la forma de determinar el justo precio de tal transacción. n
n CAPITULO V n
n Disposiciones especiales n
n Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial procurará la difusión del conocimiento y enseñanza sobre el patrimonio cultural y paleontológico de la Provincia. Asimismo, propiciará que en los planes de estudio de los distintos niveles de la enseñanza se incluya información actualizada acerca de las características de este patrimonio y la necesidad de su preservación. n
n Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial se acogerá a los beneficios de los Tratados y Convenios Internacionales, suscriptos por la República Argentina con otros Estados o entes internacionales, aplicables a las exportaciones ilícitas de los bienes inscriptos en el Registro del patrimonio cultural y paleontológico de la Provincia, para posibilitar la recuperación de los que hubieran salido ilegalmente del país. Así también promoverá acciones ante las autoridades y organismos competentes de la Nación, los demás Estados provinciales y municipales y, con el mismo objetivo en el ámbito provincial. n
n TITULO II n
n Patrimonio arqueológico n
n CAPITULO I n
n Definición n
n Artículo 13.- El patrimonio arqueológico de la Provincia incluye los siguientes bienes: n
n a) Objetos arqueológicos: Todo bien material, mueble o inmueble, o vestigio de cualquier naturaleza que pueda proporcionar información sobre la existencia, cultura, actividades o relaciones de seres humanos en el pasado y pertenecientes a los grupos indígenas que habitaron el actual territorio de la Provincia; n
n b) yacimientos o sitios arqueológicos: Todo espacio en la superficie del terreno, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales, donde estén conservados objetos de la clase antes mencionada. n
n Quedan sujetos a la definición precedente de objetos y yacimientos o sitios todas las manifestaciones arqueológicas de arte, los restos esqueletarios que documenten la contextura o el aspecto físico de seres humanos que vivieron en el pasado, pertenecientes a los grupos indígenas que vivieron en el actual territorio de la Provincia, así como su contexto de depósito. Asimismo, deberá recibir protección la documentación de registro de los trabajos de investigación con referencia a lo precedentemente citado. n
n CAPITULO II n
n Disposiciones generales n
n Artículo 14.- Todo objeto arqueológico que sea hallado en el territorio de la Provincia, cualquiera fuese el modo de obtención, incluidas las investigaciones científicas, deberá ser entregado a ella a través de la autoridad de aplicación, en la forma y con las modalidades establecidas por la presente Ley y su reglamentación. n
n Los objetos arqueológicos que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren en poder de particulares, podrán continuar en ese estado con la condición de que sean denunciados para su registro respectivo, según lo determina el artículo 35 de la presente Ley. n
n Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley, queda prohibida en todo el territorio de la Provincia, la comercialización, venta, alquiler, donación o cesión por cualquier otro título, oneroso o gratuito, de objetos arqueológicos, con las excepciones siguientes: n
n a) Cuando la transferencia de objetos arqueológicos o colecciones de ellos sea ofrecida a la Provincia o a museos estatales con sede en ella; n
n b) con relación únicamente a los bienes mencionados en la parte final del artículo 14 de la presente Ley cuando la transmisión se efectúe por causa de herencia. n
n TITULO III n
n Patrimonio paleontológico n
n CAPITULO I n
n Definición n
n Artículo 16.- Los bienes y objetos que se incluyen en el patrimonio paleontológico de la Provincia se definen de la siguiente manera: n
n a) Fósil: Todo organismo, parte de organismos o indicio de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico; n
n b) yacimiento paleontológico: Toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o de sedimentos, expuesto en la superficie o situado en el subsuelo o bajo las aguas territoriales. n
n CAPITULO II n
n Disposiciones generales n
n Artículo 17.- Quedan incorporados al patrimonio paleontológico de la Provincia todos los fósiles y yacimientos paleontológicos registrados o por registrarse en el territorio provincial y que por sus características de preservación o implicancias para el mejor entendimiento de la vida en el pasado geológico tengan, a juicio de la autoridad de aplicación, con el asesoramiento fundamentado de la Comisión creada en el artículo 59 de la presente Ley, interés y valor científico. n
n Los objetos paleontológicos que a partir de la vigencia de la presente Ley se encuentren en poder de particulares, podrán seguir estándolo a condición de que sean denunciados para su registro en la forma establecida por el artículo 35 de la presente Ley. n
n Artículo 18.- A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la comercialización, venta, alquiler, donación, cesión o cualquier otro título, oneroso o gratuito, de objetos paleontológicos incluidos en lo dispuesto en el artículo precedente, con las excepciones que a continuación se detallan: n
n a) Cuando la transferencia de objetos paleontológicos o colecciones de ellos sean ofrecidos a la Provincia o a museos públicos estatales, con sede en ella; n
n b) con relación únicamente a los bienes mencionados en la parte final del artículo 17 de la presente Ley, cuando la transmisión se efectúe por causa de herencia. n
n Artículo 19.- La autoridad de aplicación, con el asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 59 de la presente Ley, podrá determinar sitios o lugares con contenido paleontológico que no tengan importancia científica o no exista justificación de incorporarlos al patrimonio provincial. Las rocas o sedimentos que los contienen podrán ser objeto de explotación comercial, con las salvedades que se determinan en los artículos 4º, 8º y 20 de la presente Ley. Para la explotación comercial, la autoridad de aplicación correspondiente, definirá un régimen especial al que estarán sujetos. n
n TITULO IV n
n Disposiciones comunes a los Títulos II y III n
n CAPITULO I n
n Disposiciones generales n
n Artículo 20.- El descubrimiento o hallazgo de objetos o sitios arqueológicos o paleontológicos deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación o a autoridades de establecimientos educativos. Si estos últimos recibieren tal información deberán darla a conocer dentro de los diez (10) días siguientes a la autoridad de aplicación. Esta incluirá los bienes arqueológicos en el registro correspondiente y evaluará realizar el mismo trámite si considera que debe formar parte del patrimonio paleontológico. n
n Artículo 21.- La autoridad de aplicación podrá conceder permisos de estudio o investigación por solicitudes presentadas con el fin de explorar, analizar o estudiar científicamente los yacimientos o lugares protegidos por la presente Ley, de valor histórico-científico a favor de personas y organizaciones o instituciones científicas y educativas especializadas del país o del extranjero, previo asesoramiento de la Comisión de Patrimonio Cultural y Paleontológico de la Provincia, creada en la presente, y limitados exclusivamente al objetivo para el cual fueron acordados. n
n La reglamentación de la presente Ley determinará el tiempo en que deberá expedirse para el otorgamiento de los permisos a partir de la fecha de solicitud de los mismos. n
n Artículo 22.- Las personas o instituciones interesadas en explotar o investigar científicamente los yacimientos arqueológicos y paleontológicos protegidos por esta Ley, deberán solicitar permiso a la autoridad de aplicación. Esta deberá examinar, con el asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 59 de la presente Ley, los antecedentes y grado de capacitación de los responsables del proyecto de estudio o investigación, que los objetivos tiendan a lograr un avance en el conocimiento científico, que asimismo los métodos y el plan de trabajo son razonablemente apropiados para tales fines, y que los procedimientos de documentación propuestos para registrar el avance de tareas sean los adecuados. n
n Artículo 23.- Los peticionantes de los permisos de estudio o investigación a que se refiere el artículo precedente deberán incluir en la solicitud: n
n a) Plan de trabajo que describa los métodos a utilizar en el estudio o investigación y en el registro de su avance, como así también los tiempos en los que se llevará a cabo; n
n b) definición del o los objetivos del estudio o investigación que tenderán en todos los casos a lograr un avance en el conocimiento científico. Nunca podrán ser con fines de lucro; n
n c) individualización de los responsables científicos del plan de estudio o investigación, los que deberán ser graduados universitarios en las respectivas especialidades o en casos excepcionales, investigadores con acreditada trayectoria científica sobre la especialidad, avalados por institución científico-académica. En el caso de ser extranjeros, además deberán acreditar la representación de instituciones científicas o universitarias de reconocido prestigio y hacer participar en la investigación a personal de instituciones científicas o universitarias argentinas; n
n d) que sólo conservarán aquellos efectos o piezas que el Poder Ejecutivo Provincial autorice, entregando el resto a la autoridad de aplicación. Asimismo, deberán permitir todos los controles e inspecciones que se dispongan; n
n e) el compromiso de entregar a la Provincia a través de la autoridad de aplicación, en el plazo y con el destino que determine la reglamentación, los objetos que se encuentren para ser registrados y de aceptar los controles e inspecciones que la autoridad de aplicación disponga respecto del cumplimiento de objetivos y métodos de trabajo. n
n Artículo 24.- Los permisos de estudio o investigación deberán tener un período de vigencia. Este podrá variar entre un (1) mes y cinco (5) años, relacionado con la magnitud de los trabajos proyectados, su importancia para la Provincia y el conocimiento científico general, la diversidad y complejidad de las tareas de recolección de datos y análisis previstos, el ritmo propuesto para el plan de trabajo y los antecedentes en la Provincia del grupo de investigación. n
n Los permisos de estudio o investigación podrán ser renovados siempre que sus responsables científicos acrediten continuidad en la labor y cumplimiento de objetivos parciales relacionados con el permiso original. n
n Artículo 25.- En caso de que un responsable de un permiso de estudio o investigación incurra en alguna infracción grave respecto de los objetivos y métodos previstos para la concesión de esa autorización, la autoridad de aplicación podrá revocar ese permiso, cancelar otros de los cuales sea beneficiario, e inhabilitarlo para recibir nuevos permisos dentro de la Provincia durante un período de hasta cinco (5) años. Esta sanción no será extensible a la institución que pertenezca ese investigador. n
n Artículo 26.- El permiso de estudio o investigación conferirá prioridad a sus beneficiarios para estudiar los materiales que se obtengan durante su transcurso. Asimismo, implicará autorización para efectuar todos los análisis, aun los de carácter destructivo de muestras, que sean habituales en las investigaciones científicas de las respectivas especialidades. Todos los restantes materiales deberán ser entregados a la Provincia al finalizar el lapso por el que se otorgó el permiso, en la oportunidad en que se haya convenido. n
n Artículo 27.- El investigador responsable del proyecto de investigación deberá presentar en el tiempo que determine la reglamentación, un listado de los hallazgos más significativos y al terminar el lapso por el que se concedió el permiso, un informe detallado con las conclusiones que haya alcanzado. Asimismo, el investigador deberá presentar copia de todas las publicaciones que deriven de los trabajos para los que se concedió el permiso. n
n CAPITULO II n
n Permiso de obras n
n Artículo 28.- Todo proyecto de obra pública o privada deberá presentar un informe acerca del impacto que tendrá sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico provincial. n
n La reglamentación de la presente Ley establecerá la forma de efectuarlo y el tiempo en que debe expedirse la autoridad de aplicación. Si ésta no se expidiere en el plazo establecido, se entenderá que no hay objeción al proyecto. Si el informe producido por la autoridad de aplicación indica un perjuicio potencial o real al patrimonio en cuestión, ésta podrá impedir el inicio de la obra. n
n En el caso que en el área a ser afectada no se cuente con información suficiente establecida en el Registro único de patrimonio arqueológico y paleontológico, podrá contratar la participación de profesionales idóneos a fin de lograr la información requerida antes de la aprobación del permiso de obra o proyecto. n
n Artículo 29.- En caso de explotación de canteras o de remoción periódica de materiales susceptibles de contener materiales fósiles y que constituyan sitios que originalmente no hayan sido considerados parte del régimen de protección de esta Ley, la autoridad de aplicación deberá efectuar inspecciones periódicas con el fin de constatar que el avance de la explotación o remoción no haya descubierto objetos arqueológicos o fósiles cuyo valor científico motive un cambio en la calificación del sitio. Esta disposición no exime a las personas físicas o jurídicas a cargo de la explotación del sitio de las obligaciones establecidas por los artículos 4º y 20 de la presente Ley. n
n Artículo 30.- Los objetos arqueológicos y paleontológicos que formen parte del patrimonio provincial no podrán ser trasladados fuera del territorio de la Provincia, salvo que la autoridad de aplicación lo autorice, la que sólo lo hará en los siguientes casos: n
n a) Estudio por parte de investigadores que hayan efectuado su recuperación en el terreno bajo el régimen de un permiso formal en los términos de los artículos 21 al 27 de la presente Ley, si la cantidad de objetos, la extensión y complejidad de las tareas de acondicionamiento y análisis u otros motivos que justificaren el traslado temporario para su estudio a algún otro lugar del país, o excepcionalmente al extranjero. Esa autorización podrá ser concedida en el permiso de estudio o investigación que determine la presente, o con posterioridad. La autoridad de aplicación evaluará la incidencia de los factores antes indicados para fijar el plazo en que esos materiales deban ser reintegrados al territorio de la Provincia, el que no podrá superar los tres (3) años. Este plazo podrá ser renovado en caso de existir constancia de trabajo continuado e intensivo durante ese período; n
n b) estudio fuera del marco del plan de investigación, en cuyo marco esos materiales fueron obtenidos. En este caso el plazo máximo para la devolución será un (1) año; n
n c) restauración por un plazo de un (1) año; n
n d) exhibición en muestras o exposiciones por un plazo máximo de un (1) año; n
n e) canje entre museos, documentado y justificado a juicio de la autoridad de aplicación con intervención de la Comisión creada por el artículo 59 de la presente Ley. A este efecto, los responsables del traslado y recepción de los bienes de que se trate, deberán informar a la autoridad de aplicación en forma detallada, las precauciones que se adoptarán a esos efectos. n
n Artículo 31.- El Estado provincial arbitrará los medios necesarios a fin de posibilitar la óptima conservación, desde el momento en que los reciba, de los bienes muebles que forman parte del patrimonio arqueológico y paleontológico, como también su documentación de hallazgo. Esa conservación deberá ser efectuada en museos estatales de la Provincia, o delegada transitoriamente a instituciones científicas o universitarias con sede en el territorio de la Provincia, a condición de que estas últimas acepten quedar sometidas a control de la autoridad de aplicación en cuanto al mantenimiento y la conservación de los materiales que les sean confiados, los que estarán a cargo de éstos. n
n Artículo 32.- La autoridad de aplicación podrá realizar, con investigadores científicos específicos, sondeos para extraer muestras que no alteren de manera sustancial el estado en que se encuentre el yacimiento, sitio o lugar, exclusivamente con el propósit |