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Sanción: 03 de Junio de 1997. \nPromulgación: 24/06/97. D.P. Nº 1972. \nPublicación: B.O.P. 30/06/97. \nArtículo 1º.- En todos los puertos, aeropuertos y aeródromos provinciales podrán ingresar taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción provincial, para el ascenso y descenso de pasajeros desde y hacia la jurisdicción de origen. \nArtículo 2º.- Cuando se encuentren en servicio, los taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción de la Provincia, no estarán sujetos al pago de estacionamiento, derecho, canon o tasa de ingreso o egreso a los puertos o aeropuertos. \nArtículo 3º.- Autorízase a las empresas de transporte aéreo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de automóviles o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de traslado a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto provincial y sus lugares de destino. A tal fin será necesaria la habilitación especial fijada por el organismo municipal o comunal correspondiente y el requisito de comunicación a la autoridad de aplicación, según lo determina el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 958/92. \nArtículo 4º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley. \nArtículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |