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LEY Nº 357 JUEGOS DE AZAR: REGLAMENTACION. Sanción: 25 de Marzo de 1997. Promulgación: 03/04/97. D.P. Nº 873. Publicación: B.O.P. 09/04/97. CAPITULO I Objeto Artículo 1º.- Entiéndese por juegos de azar permitidos en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aquéllos en que toda acción que dependiendo de la suerte, tenga por resultado la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes y, asimismo, las apuestas en juego de habilidad o destreza y las carreras de caballos u otros animales efectuadas por los contendores o terceros, que sean explotados oficialmente por el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas y los debidamente autorizados por éste. El resto de los juegos se reputan prohibidos y quienes los practiquen están sujetos a las penas y accesorias establecidas en la presente Ley. Artículo 2º.- Toda promoción y estímulo de venta de productos comerciales, de servicios, y toda promoción publicitaria que se realice valiéndose o proponiendo a los consumidores y/o terceros, la participación en sorteos, suertes de cualquier tipo o premios para los que sea obligatoria la adquisición, por cualquier medio o modo de mercaderías, entradas, bonos, boletos o cualquier otro tipo de cosa, objeto o documento que otorgue derecho a participar, deberán tener debida autorización por parte del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas. Los que se realicen sin autorización, estarán sujetos a las penas y accesorias establecidas en la presente Ley. CAPITULO II Contravenciones y Penalidades Artículo 3º.- Serán penados con multa equivalente de cinco (5) a diez (10) veces el importe del haber mensual de la categoría diez (10) de la Administración Pública Provincial, convertible en defecto de pago, en arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días: a) Los empleados y demás personas que presten servicios remunerados o no en una casa de juego; b) los miembros de las comisiones directivas de cualquier clase de sociedad o asociación en cuyos locales se realicen ocasionalmente juegos de azar o apuestas, cuando ello haya sido de su conocimiento o por su culpa o negligencia; c) los que la autoridad sorprenda en el interior de una casa de juegos y no tengan causa lícita debidamente justificada para encontrarse allí. Artículo 4º.- Serán penados con multa equivalente de diez (10) a quince (15) veces el importe del haber mensual de la categoría diez (10) de la Administración Pública Provincial, convertible en defecto de pago, en arresto de uno (1) a tres (3) meses: a) Los que por medio de avisos, anuncios o por cualquier otro medio de difusión o publicidad hicieren conocer la existencia de juegos de azar prohibidos o no autorizados; b) los que vendieren al público loterías, rifas, sorteos, bonos contribución con premios u otros juegos similares sin autorización de autoridad competente; c) los miembros de las comisiones directivas de cualquier clase de sociedad o asociación en cuyos locales se realicen en forma habitual o reiterada juegos de azar prohibidos o no autorizados; d) los que de alguna manera cooperen a sabiendas en la tenencia o explotación de juegos de azar prohibidos o para que una jugada de esta especie se realice. Artículo 5º.- Serán penados con multa equivalente de quince (15) a treinta (30) veces el importe del haber mensual de la categoría diez (10) de la Administración Pública Provincial convertible en defecto de pago en arresto de dos (2) a seis (6) meses: a) Los dueños, locatarios y ocupantes que en cualquier forma y condiciones facilitaren una casa o local para la práctica de juegos de azar prohibidos o no autorizados, aunque fuere ocasionalmente; b) los que por cualquier manera y en cualquier sitio, tengan o exploten juegos de azar prohibidos; c) los que sin autorización de autoridad competente organizaren, pusieren en circulación o distribuyeren loterías, rifas, sorteos, bonos contribución con premios u otros juegos similares; d) los que por cualquier manera participen en juegos de azar prohibidos en lugares públicos o abiertos al público, o en lugares privados cuando en ellos se exija alguna compensación por el uso del local o instrumentos de juego, o por cuando por presentación de los interesados, afiliados o socios, se admita al público para que juegue. Artículo 6º.- Se aplicará el máximo de la pena: a) Cuando la falta se cometiere con la participación, cooperación o asistencia de menores de dieciocho (18) años; b) a los reincidentes por segunda vez. Artículo 7º.- Cuando algunas de las contravenciones previstas en la presente Ley, fueren cometidas por un concesionario del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas, sufrirá, además de la pena correspondiente, la accesoria de inhabilitación por el término de diez (10) años para desempeñar nuevamente esa actividad. Artículo 8º.- Las penas establecidas en la presente Ley se duplicarán en sus máximos en los casos de reincidencia por tercera o más veces. Artículo 9º.- Toda falta tipificada en esta Ley, además de la pena de multa o privación de la libertad, lleva como accesoria el secuestro del dinero que se encontrare expuesto o destinado a ella, de los muebles, útiles, instrumentos y aparatos empleados o destinados a su servicio. Se considera expuesto al juego el dinero que llevaren consigo los que de cualquier manera hubieran participado en los juegos o apuestas prohibidas. El dinero secuestrado se depositará en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego a la orden del juez de la causa; declarado secuestrado se transferirá al Instituto Provincial de Regulación de Apuestas. Artículo 10.- El dinero al que alude el tercer párrafo del artículo precedente, conformará las utilidades del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas y será distribuido de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Provincial Nº 88. Artículo 11.- Las agencias, negocios y locales donde se cometa la infracción, serán clausurados por el término de uno (1) a tres (3) meses y de tres (3) a seis (6) meses en caso de reincidencia. Artículo 12.- La acción penal por faltas reprimidas por esta Ley prescribe a los seis (6) meses de cometida la falta. La pena prescribe al año. CAPITULO III Procedimiento Artículo 13.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a establecer, mediante Acordada respectiva, los tribunales y juzgados que entenderán en el juzgamiento de todas las infracciones establecidas en esta Ley, aplicando las normas de procedimiento que rigen en la materia. Artículo 14.- La Policía de la Provincia instruirá sumario cuando intervenga por prevención o por denuncia, secuestrará el dinero, los efectos y la documentación expuestos, destinados o empleados en el juego o apuestas poniéndolos a disposición del juez correspondiente, identificando a los imputados. Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la autoridad policial competente, deberá poner en conocimiento de las autoridades del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas, los procedimientos llevados a cabo, para que éste como autoridad de aplicación de la Ley Provincial Nº 88, pueda actuar si correspondiere. Artículo 15.- Todo funcionario o empleado público que autorice o facilite las actividades de infractores de la presente Ley, será sancionado en el orden administrativo con la exoneración de su cargo o empleo, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle en el ámbito penal. Artículo 16.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del plazo de cuarenta (40) días contados a partir de su promulgación. Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |