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Sanción: 13 de Marzo de 1997. n Promulgación: 19/03/97. D.P. Nº 765. n Publicación: B.O.P. 26/03/97. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Provincial Nº 349, por el siguiente texto: n “Artículo 10.- Redúcese, a partir del 1º de febrero de 1996 y hasta el 30 de noviembre de 1996 la remuneración bruta mensual, deducidas las asignaciones familiares, de los agentes de los tres Poderes del Estado Provincial, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial, servicios de cuentas especiales, obras sociales y Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, superiores a PESOS OCHOCIENTOS ($ 800,00) en un OCHO POR CIENTO (8 %). Las remuneraciones referidas precedentemente superiores a PESOS DOS MIL ($ 2.000,00), serán reducidas con un porcentual adicional calculado sobre la misma base que la anterior, conforme la siguiente escala: n a) Ingreso superior a $ 5.000,00 Tasa adicional del 12% n b) Ingreso superior a $ 4.000,00 n y hasta $ 5.000,00 Tasa adicional del 10% n c) Ingreso superior a $ 3.000,00 n y hasta $ 4.000,00 Tasa adicional del 8% n d) Ingreso superior a $ 2.000,00 n y hasta $ 3.000,00 Tasa adicional del 6% n e) Amplíase la reducción de las remuneraciones del Gobernador, Vicegobernador, Legisladores y Secretarios de Cámara establecida en la Ley Provincial Nº 277 a fin de que la misma llegue a un VEINTE POR CIENTO ( 20%) de los montos fijados en la Ley Provincial Nº 2; n f) al vencimiento del plazo establecido para la reducción salarial, el Estado Provincial deberá restituir en concepto de haberes el total de reducciones practicadas conforme el presente, a cada agente de la Administración Pública Provincial, organismos descentralizados, entes autárquicos, otros organismos y poderes que lo hayan aplicado, utilizando a tal efecto las Letras de Tesorería autorizadas por los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley y sus modificatorias. n Considerando las especiales particularidades remunerativas del personal de seguridad, el Poder Ejecutivo Provincial deberá implementar una reducción de los montos salariales del citado personal, la que deberá respetar las pautas establecidas precedentemente. n Los agentes, cuyos ingresos brutos totales definidos por aplicación del presente, lo hagan susceptibles de una reducción conforme la tasa determinada, en ningún caso serán pasibles de una reducción tal que provoque que de la diferencia entre la remuneración bruta -descontada las asignaciones familiares- menos el monto de la reducción, perciba una remuneración menor al de la categoría escalafonaria inmediatamente inferior a la suya.”. n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Provincial Nº 349, por el siguiente texto: n “Artículo 2º.- El Estado Provincial, organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, otros organismos y poderes que hayan aplicado el artículo 10 de la Ley Provincial Nº 278, abonarán el total de deducciones salariales aplicadas, en un solo pago, con Letras de Tesorería nominativas, libradas en los términos de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Provincial Nº 278 y sus modificatorias, siendo éstas intransferibles pudiendo solamente por excepción ser transferidas por sus titulares, mediante endoso a favor de entidades públicas provinciales con el fin de atender el pago de sus obligaciones crediticias, impuestos y servicios, o a favor de los municipios o comunas, de aceptar éstas la invitación efectuada en el artículo 5º de la presente.”. n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Provincial Nº 349, por el siguiente texto: n “Artículo 3º.- El pago de las reducciones salariales conforme lo establecido en el artículo precedente, deberá efectuarse conjuntamente con los haberes del mes de abril de 1997.”. n Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |