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Sanción: 23 de Diciembre de 1996. Promulgación: 13/01/97. D.P. Nº 70. Publicación: B.O.P. 20/01/97.
REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y REQUERIMIENTO DE JUSTIFICACION DE INCREMENTOS PATRIMONIALES n
n TITULO I n
n Registro de declaraciones juradas patrimoniales n
n CAPITULO I n
n -Creación- n
n Artículo 1º.- Créase el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuyo fin será la inscripción y custodia de las declaraciones juradas de los funcionarios, y la fiscalización del cumplimiento de la presente Ley. n
n CAPITULO II n
n -Dependencias y alcances- n
n Artículo 2º.- El Registro creado mediante el artículo precedente, será responsabilidad del Tribunal de Cuentas de la Provincia quedando comprendidos en el presente régimen: n
n a) Todos los funcionarios y magistrados de los tres poderes del Estado provincial, sean electos o designados; n
n b) todos los funcionarios de entes autárquicos o descentralizados, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento publico provincial, servicios de cuentas especiales, obras sociales y Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, sean electos o designados, incluyendo a los circunstanciales interventores; n
n c) los intendentes, concejales y funcionarios municipales electos o designados; n
n d) los presidentes de consejos comunales, consejeros comunales y todos los funcionarios comunales electos o designados; n
n e) el interventor federal y los funcionarios designados por éste; n
n f) los interventores municipales y comunales y los funcionarios designados por éstos; n
n g) todos aquellos agentes del Estado provincial que tuvieran responsabilidad de disponer o administrar fondos públicos o que la reglamentación de la presente ley disponga; n
n CAPITULO III n
n -Condiciones- n
n Artículo 3º.- Las declaraciones juradas deberán contener: n
n 1) la nómina y el detalle de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos del declarante, de su cónyuge e hijos menores, ubicados u originados en el país o en el extranjero, con especial individualización de los que se indican a continuación: n
n a) Bienes inmuebles; n
n b) bienes muebles registrables, automotores, naves, aeronaves, yates, motocicletas y similares; n
n c) otros bienes muebles; equipos, instrumental, joyas, objetos de artes y semovientes que por su costo, valor o monto representen una cifra de importancia dentro de la suma global del patrimonio; n
n d) capitales invertidos en títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa; n
n e) capitales invertidos en explotaciones unipersonales y sociedades que no coticen en bolsa; n
n f) depósitos en bancos y otras entidades financieras en el país o en el exterior; n
n g) créditos hipotecarios, prendarios y personales; n
n h) deudas hipotecarias prendarias y comunes; n
n i) ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia, del ejercicio de actividades independientes, como profesión, oficio, comercio, industria, etcétera y los derivados de los sistemas previsionales, jubilación, retiro, pensión; dinero en efectivo: moneda nacional o extranjera. n
n 2) Nombre, apellido, profesión, medios de vida y domicilio de sus parientes por consanguinidad en línea recta y de los convivientes en aparente matrimonio. n
n Artículo 4º.- Las declaraciones juradas se presentarán al Registro y se firmarán ante el Escribano General de Gobierno, siendo éstas de carácter reservado, pudiendo solamente darse vista de las mismas ante el requerimiento de autoridad competente. n
n Artículo 5º.- Las declaraciones juradas serán presentadas en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de asunción de los cargos por parte de los funcionarios a que alude el artículo 2º de la presente Ley. n
n Artículo 6º.- La declaración jurada patrimonial también deberá ser presentada: n
n a) cuando exista modificación sustancial del patrimonio de los obligados por el artículo 3º; n
n b) dentro de los treinta (30) días siguientes al momento de cesar en la función. n
n CAPITULO IV n
n -Disposiciones generales- n
n Artículo 7º.- Las declaraciones juradas patrimoniales para las personas físicas comprendidas en la presente Ley, serán sin cargo alguno y certificadas por el Escribano General de Gobierno. n
n TITULO II n
n Requerimiento de Justificación de incrementos patrimoniales n
n CAPITULO I n
n -Ambito de aplicación y alcances- n
n Artículo 8º.- Establécese por la presente Ley el procedimiento sobre requerimiento de justificación de incrementos patrimoniales en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n
n Artículo 9º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Fiscalía de Estado de la Provincia en tanto las investigaciones no afecten o involucren a funcionarios dependientes de ésta. n
n Cuando ocurra el supuesto del párrafo anterior, el Tribunal de Cuentas de la Provincia asumirá las funciones de la Fiscalía de Estado. n
n CAPITULO II n
n -Procedimiento- n
n Artículo 10.- Sin perjuicio de las facultades de los magistrados del Poder Judicial en la medida de sus respectivas competencias, facúltase a la Fiscalía de Estado de la Provincia a practicar requerimiento administrativo de justificación de incremento patrimoniales ocurridos durante el ejercicio de la función. n
n Artículo 11.- En todos los casos, la resolución que disponga el requerimiento administrativo a que se refiere el artículo anterior, deberá expresar las razones en que se funda. n
n Artículo 12.- También se podrá practicar el requerimiento a los agentes no obligados en virtud de lo normado por el artículo 2º de la presente Ley a la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales. n
n Artículo 13.- El requerimiento se efectuará por escrito, por el término de veinte (20) días contados de la notificación fehaciente de la resolución que lo disponga, practicada en forma personal o cursada al domicilio real del requerido. n
n Dicho plazo podrá ser prorrogado a pedido fundado del requerido por diez (10) días más y deberá ser contestado en igual forma al requirente, con agregación u ofrecimiento de las pruebas que se invoquen, las que deberán producirse en el término de veinte (20) días, el que podrá ser razonablemente extendido cuando así lo requiera el diligenciamiento de las medidas de prueba ofrecidas. n
n Contestado el requerimiento, o vencido el plazo otorgado para hacerlo o el de producción de las pruebas en su caso, se deberá dictar resolución fundada dando por satisfecho aquél o disponiendo la actuación administrativa o judicial pertinente, en caso de hallarse motivo para ello. n
n Artículo 14.- El Fiscal de Estado podrá solicitar, mediante dictamen fundado, los sobres que contengan la declaración jurada patrimonial del requerido y tomar conocimiento de ésta. n
n Artículo 15.- A los fines previstos en la presente Ley, el Fiscal de Estado estará facultado para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que se estime útil -previamente o con posterioridad al requerimiento indicado en el artículo 1º de la presente Ley -, a cualquier organismo público nacional, provincial, municipal o comunal y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije. Al respecto no se podrá oponer a la Fiscalía de Estado disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido, sea que se base en un interés público o privado. Tampoco se podrá oponer a la Fiscalía de Estado secreto alguno invocándose razones de interés fiscal. n
n TITULO III n
n -Disposiciones generales- n
n CAPITULO I n
n -Sanciones- n
n Artículo 16.- El no cumplimiento de la presentación en término, por parte del obligado de la n
n declaración jurada patrimonial de acuerdo a los artículos 5º y 6º de la presente Ley, importará la suspensión en forma inmediata de la percepción de sus emolumentos o la privación de beneficios previsionales durante el tiempo que dure aquélla. n
n El Tribunal de Cuentas de la Provincia comunicará tal circunstancia a las áreas u organismos en que preste servicios la persona aludida en el párrafo primero del presente artículo, a efectos de producir la suspensión respectiva. n
n Artículo 17.- El que ocultare o falseare la verdadera situación patrimonial al tiempo de la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales a que se refiere el presente régimen, incurrirá en falta, en los términos de los artículos 31, inciso e) o artículo 32, inciso f) de la Ley Nacional Nº 22.140 según fuere pertinente y dará lugar al sumario respectivo, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan. n
n Artículo 18.- Ante el incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley, al requerido se le suspenderá la percepción de sus emolumentos en forma inmediata hasta que dé cumplimiento a lo solicitado. n
n La Fiscalía de Estado de la provincia comunicará tal circunstancia a las áreas u organismos en que preste servicios la persona aludida en el párrafo primero del presente artículo, a efectos de producir la suspensión respectiva. n
n CAPITULO II n
n -Normas complementarias- n
n Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente todos los funcionarios comprendidos en esta Ley, tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales o para acreditar tal circunstancia si ya lo hubieran realizado. n
n Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación. n
n Artículo 21.- Derógase la Ley Provincial Nº 30. n
n Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |