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Sanción: 05 de Diciembre de 1996. n Promulgación: 23/12/96. D.P. Nº 2829. n Publicación: B.O.P. 30/12/96. n
n ASOCIACION BOMBEROS VOLUNTARIOS n
n GENERALIDADES n
n Artículo 1º.- La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales que regulan el accionar de las Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios legalmente constituidas y sus respectivos Cuerpos Activos en el ámbito de la Provincia. n
n Artículo 2º.- Las Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios deberán constituirse como personas jurídicas de bien público sin fines de lucro, teniendo por objeto la organización, sostenimiento y capacitación de un Cuerpo Activo. n
n Artículo 3º.- Reconócese el carácter de Servicio Público a las actividades específicas de los Cuerpos Activos de las Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios, en la Provincia. n
n Artículo 4º.- Las Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios serán fiscalizadas: n
n a) Por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en todo lo relativo a su competencia; n
n b) por la Dirección Provincial de Defensa Civil en todo lo atinente a la actividad dirigida a proteger la seguridad común, dentro de las situaciones previstas en esta Ley, pudiendo requerir cuando lo considere necesario, asesoramiento técnico a los organismos provinciales, y/o nacionales, así como su intervención. n
n Artículo 5º.- La Dirección Provincial de Defensa Civil tendrá competencia para verificar: n
n a) Las inversiones de los fondos correspondientes a los subsidios nacionales o provinciales que se hayan otorgado, su correcta guarda, uso, mantenimiento, conservación y/o baja de los elementos adquiridos; n
n b) toda gestión que realicen las Asociaciones, ya sea operativa y/o lo atinente al cumplimiento de la presente Ley, ante autoridades nacionales o provinciales, deberá ser tramitada por la Dirección Provincial de Defensa Civil, exceptuándose organismos que nucleen la actividad de los mismos. n
n DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS n
n MISION n
n Artículo 6º.- Los Bomberos Voluntarios tendrán por misión la prevención, extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas y bienes, que resulten agredidos por siniestros y/o desastres de cualquier origen. n
n FUNCIONES n
n Artículo 7º.- Serán funciones específicas de las Asociaciones y sus Cuerpos Activos: n
n a) La prevención y extinción de incendios dentro de su jurisdicción; n
n b) crear conciencia en la población en lo relativo a la prevención de incendios, instruyéndolos por todos los medios de difusión existentes; n
n c) intervenir cuando la Dirección Provincial de Defensa Civil los convoque y si fuera necesario otorgar el apoyo del Cuerpo Activo, fuera de su jurisdicción, de acuerdo a la disponibilidad de las Asociaciones, autorizando las mismas su traslado, asumiendo el Poder Ejecutivo la responsabilidad de los gastos que el desplazamiento implique, de todo daño y/o rotura que sufrieren los equipos, en tanto no se establezca negligencia del responsable a cargo de la comisión. n
n Artículo 8º.- El reconocimiento del artículo 3º será otorgado por el Director Provincial de Defensa Civil quien también controlará que el Estatuto presentado ante la Dirección de Personas Jurídicas, cumpla con las normas establecidas en esta Ley y no se desvirtúe la finalidad perseguida. n
n Artículo 9º.- La Dirección Provincial de Defensa Civil podrá denunciar las irregularidades detectadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Nacional Nº 22.315, solicitando la intervención a la/s Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios correspondientes. n
n Artículo 10.- A las Asociaciones Civiles existentes a la fecha de promulgación de la presente se les reconocerá la calidad del artículo 3º previo adecuar sus estatutos a las previsiones de esta Ley y su reglamentación y en tanto no se encuentren infringiendo alguna norma legal en vigor. n
n Artículo 11.- Los límites jurisdiccionales de servicio deberán contar con la aprobación de la Dirección Provincial de Defensa Civil, previa opinión fundada de las Asociaciones. n
n Artículo 12.- Dentro de los límites jurisdiccionales autorizados a una Asociación no podrán formarse otras. n
n Artículo 13.- El patrimonio de las Asociaciones se constituirá con los bienes materiales y equipos obtenidos por donaciones, legados, subvenciones, subsidios de cualquier origen y mediante la realización de actividades tendientes a ampliar dicho patrimonio. n
n Artículo 14.- En caso de disolución de una Asociación, su patrimonio físico, tanto mueble como inmueble obtenido desde el momento de su constitución, será entregado en custodia a la Dirección Provincial de Defensa Civil, el que lo recepcionará asegurando la debida cobertura del servicio, creando una nueva Asociación o un Destacamento según convenga a los intereses de la comunidad. n
n Artículo 15.- Las Asociaciones Civiles estarán exentas de tarifas de servicios públicos prestados por la Provincia. n
n En aquellas ciudades donde los mencionados servicios sean prestados por entes de carácter privado, éstos estarán a cargo del Estado provincial. n
n DEL CUERPO ACTIVO n
n Artículo 16.- El Cuerpo Activo es elemento básico y fundamental para el cumplimiento de la misión de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios. n
n MISION n
n Artículo 17.- Son misiones del Cuerpo Activo: n
n a) Prevención y extinción de incendios; n
n b) rescate y salvamento de personas y bienes; n
n c) conservación de los materiales, equipos para salvamento y contraincendio; n
n d) intervención en toda acción que haga a su misión y/o cuando lo requiera la Dirección Provincial de Defensa Civil , a través de la Asociación. n
n FUNCIONES n
n Artículo 18.- Los Cuerpos Activos tendrán las funciones del reglamento que a tal fin dicte la Asociación dentro de un plazo de seis (6) meses de publicada la presente Ley y que deberá contener: n
n a) Régimen de ingresos, pases a la reserva, retiros y bajas; n
n b) régimen de deberes y atribuciones del personal; n
n c) organización del Cuerpo Activo y sus reservas; n
n d) régimen de escalafón; n
n e) régimen de calificaciones y ascensos del personal; n
n f) régimen disciplinario; n
n g) régimen de licencias, retribuciones extraordinarias y enfermedades; n
n h) régimen de beneficios sociales; n
n i) reglamento de uniformes; n
n j) sistema de capacitación. n
n Artículo 19.- El reglamento que la Asociación Civil dicte, será sometido a la aprobación de Personas Jurídicas y de la Dirección Provincial de Defensa Civil, exclusivamente en lo que respecta a los fines determinados por la Ley de Defensa Civil. n
n Artículo 20.- Para ser miembro del Cuerpo Activo, la Asociación propondrá los requisitos que deben reunir los aspirantes. n
n Artículo 21.- Los oficiales superiores y oficiales jefes del Cuerpo Activo serán designados por la Comisión Directiva de la Asociación conforme a las exigencias establecidas por esta Ley y su reglamentación. n
n Artículo 22.- Las Asociaciones podrán contar con aspirantes, agrupaciones auxiliares, técnicas, femeninas, de cadetes e infantiles. n
n Artículo 23.- Los servicios extraordinarios prestados por los Cuerpos Activos con la debida justificación podrán percibir compensaciones de gastos. n
n Artículo 24.- Por las comisiones de servicios encomendadas podrán percibir viáticos a cargo de la Asociación. n
n Artículo 25.- Los trabajadores bajo relación de dependencia incluidos en: Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, como así también las entidades descentralizadas, autárquicas y las empresas del Estado que simultáneamente prestaren servicios como Bomberos Voluntarios, tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo Cuerpo de Bomberos. n
n Artículo 26.- Los trabajadores incluidos en el artículo anterior deberán acreditar fehacientemente en cada caso, ante el respectivo empleador su condición de integrante de algún Cuerpo de Bomberos Voluntarios efectivizando su derecho mediante certificado expedido por el Cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el llamado y el cese de tareas en cada siniestro, constando también la fecha. n
n Artículo 27.- Derógase toda norma que se oponga a la presente. n
n Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |