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Sanción: 05 de Diciembre de 1996. n Promulgación: 10/12/96. D.P. Nº 2731. n Publicación: B.O.P. 18/12/96. n Artículo 1º.- Incorpórase a la Ley Provincial Nº 313, el Punto V de acuerdo al siguiente articulado con sus respectivos textos: n “V - PROCEDIMIENTO n Artículo 27.- Todo asentamiento ilegal que se produzca a partir de la vigencia de la presente Ley, será pasible de una multa cuyo monto será fijado por la autoridad de aplicación a través de la reglamentación correspondiente, sin perjuicio de que se inicien las acciones judiciales pertinentes. n Artículo 28.- El Estado Provincial podrá recuperar las tierras fiscales en el caso de hallarse éstas ocupadas por intrusos, ocupantes con contratos vencidos o rescindidos o adjudicatarios con resolución de desadjudicación firme. A tal fin deberá interponer demanda judicial, la que se ajustará al procedimiento establecido en los siguientes artículos. n Artículo 29.- Con carácter previo a la interposición de la demanda, se deberá intimar en forma fehaciente a los ocupantes para que restituyan el inmueble, libre de toda ocupación y bienes de su propiedad, otorgándoles para ello un plazo de cinco (5) días corridos, contados desde el día siguiente a la notificación. Vencido dicho plazo sin que se haya cumplimentado la desocupación, quedará habilitada la vía judicial sin necesidad de ningún otro trámite previo. n Artículo 30.- Interpuesta la demanda de desalojo, el Juez interviniente ordenará que la notificación del traslado se efectúe con habilitación de días y horas inhábiles. Dicha notificación deberá realizarse en el inmueble cuya desocupación se persigue, debiendo el oficial notificador hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados en la demanda, previniéndoles que la sentencia que se dicte producirá efectos contra todos ellos y que dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderle. Asimismo deberá identificar a todos los presentes e informará al Juez sobre el carácter que invoque cada uno de ellos, así como la identidad y carácter de la ocupación de otros ocupantes ausentes y cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y las sentencias de desalojo producirán efectos también respecto de ellos. n Artículo 31.- Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el Juez dictará sentencia sin más trámite, en el plazo de cinco (5) días, haciendo lugar o desestimando la pretensión. n Artículo 32.- La sentencia será apelable dentro de los cinco (5) días, debiendo fundarse el recurso conjuntamente con el escrito de su interposición. Del mismo se dará traslado a la contraria por el término de tres (3) días, el que será notificado en la forma prevista por el artículo 146 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia y sus modificatorias. Contestado el memorial o vencido el plazo para hacerlo, sin necesidad de petición de parte, el expediente deberá ser elevado de inmediato al superior, el que deberá resolver el recurso dentro del plazo de los diez (10) días de recibidas las actuaciones. n Artículo 33.- La orden de lanzamiento deberá ser ejecutada por el Oficial de Justicia dentro del plazo de tres (3) días de recepcionado en su oficina el mandato respectivo y será efectiva contra todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación de la demanda o en la sentencia. Si al ejecutarse el lanzamiento existiesen en el inmueble bienes de propiedad de los ocupantes que no fueran retirados por éstos, los mismos serán trasladados a un depósito fiscal a su costa, previa enumeración de sus cantidades, características y su estado de conservación, todo lo cual se detallará en el acta judicial pertinente. Si se hallaren inmovilizados al suelo, igualmente se los removerá con cargo y a costa de su propietario y en el caso en que para el traslado de los bienes se hiciere necesario proceder a su desarmado, no podrá demandarse al Estado Provincial por los daños que surjan del mismo, así como para su rearmado. n Artículo 34.- Las demandas de desalojo que se promuevan conforme al procedimiento de esta Ley, estarán exentas del pago de tasa de justicia o cualquier otro impuesto o gravamen. Las costas del juicio se impondrán en todos los casos a la parte vencida. n Artículo 35.- Una vez cumplidas íntegramente las condenas impuestas en el juicio de desalojo, ambas partes podrán ejercer las acciones pecuniarias que estimen asistibles, las que tramitarán en juicio de conocimiento posterior y en el cual se podrá interponer como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de cumplimiento de aquellas condenas. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el juicio de desalojo, no producirá la paralización de este último ni podrá impedir la ejecución de la orden de lanzamiento. n Artículo 36.- El Estado Provincial no reconocerá ningún valor por las obras que modifiquen las características morfológicas del predio, tales como terraplenes, caminos u otros, pudiendo incluso demandar a los desalojados para reintegrar el terreno a su estado natural.”. n Artículo 2º.- Deróganse los artículos 26 y 27 de la Ley Provincial Nº 313. n Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |