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Sanción: 07 de Noviembre de 1996. \nPromulgación: 26/11/96. D.P. Nº 2575. \nPublicación: B.O.P. 29/11/96. \n\n Artículo 1º.- Los animales sueltos o abandonados en rutas nacionales o provinciales en el territorio de la Provincia, que no se encuentren en tránsito a cargo de un responsable con guía al efecto, serán capturados por personal policial con jurisdicción en la zona. \n
Artículo 2º.- Constatada la infracción y efectuado el secuestro, la autoridad interviniente procederá a labrar el acta de infracción donde conste: \n
a) Lugar y fecha en que el procedimiento tiene lugar; \n
b) individualización del o los animales y de la marca o señal; \n
c) nombre del propietario, si lo tuviera; \n
d) posterior destino de guarda del animal hasta su traslado para la subasta, faenamiento o retiro por parte del dueño. \n
La realización del secuestro sin levantar el acta pertinente y su falta de asiento en el Libro, constituye falta grave para los funcionarios intervinientes. \n
Artículo 3º.- El propietario de animales secuestrados por aplicación del artículo 1º, podrá recuperarlos pagando la multa que corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley, que deberá constar asimismo de los plazos para la cancelación de la misma y las modalidades de pago y destino de los animales secuestrados. \n
Artículo 4º.- Los animales secuestrados que no sean retirados por su dueño luego de su comprobación dominial sobre los mismos, en los tiempos y formas que plantea la reglamentación de la presente Ley, tendrán las siguientes afectaciones: \n
a) Aquéllos aptos para el consumo, especies bovinas, ovinas y porcinas luego de las respectivas comprobaciones bromatológicas, serán faenados y distribuidos para su consumo en instituciones del Estado Provincial que brinden asistencia a través de comedores; \n
b) aquéllos que no sean aptos para el consumo serán subastados públicamente de acuerdo a las estipulaciones de la respectiva reglamentación de la norma o cedidos conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 6º. \n
Artículo 5º.- La recaudación obtenida por los efectos del artículo 3º de la presente Ley, será afectada en su totalidad al mejoramiento de los servicios de vigilancia policial en las rutas provinciales y/o nacionales de la provincia, como asimismo al equipamiento de ésta para lograr el mejor cumplimiento de los objetivos fijados en la norma. \n
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará la reglamentación de la presente Ley en un plazo no mayor a los veinte (20) días hábiles de su promulgación, debiendo en la misma contemplar los siguientes puntos que a continuación se detallan: \n
a) Fijar los valores de las multas; \n
b) determinar los incrementos de las multas por reincidencia; \n
c) determinar los plazos para citación de los propietarios y plazo de cancelación de las deudas; \n
d) determinar la procedencia de la subasta; \n
e) recomendar que a través de la reglamentación respectiva los equinos secuestrados sin marca serán destinados a cubrir las necesidades de la Policía Provincial, y de las instituciones hípicas de la Provincia que trabajan en la rehabilitación de personas discapacitadas; \n
f) determinar los animales que se encuadren dentro de lo establecido en los artículos 1º y 4º, incisos a) y b) de la presente. \n
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial, dotará a la Policía Provincial los medios necesarios para el traslado de animales en pie, con una manga móvil, para facilitar el ascenso de los mismos, y dispondrá que por donde corresponda, se realicen las gestiones para la obtención de los predios destinados al resguardo de los animales, los que deberán estar perfectamente cercados y en inmediaciones de alguna dependencia policial, para facilitar la vigilancia, solventando los gastos de alimentación de los mismos, hasta tanto la Policía obtenga recursos propios producidos por la presente norma. \n
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |