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Sanción: 24 de Octubre de 1996. n Promulgación: 04/11/96. D.P. Nº 2429. n Publicación: B.O.P. 13/11/96. n Artículo 1º.- Declárase transferido, a partir de la entrada en vigencia de la presente y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 173, punto 15 de la Constitución Provincial, el dominio de las tierras urbanas fiscales en favor de los municipios y comunas donde éstas se encuentren con excepción de aquellos inmuebles indicados en el artículo 2º de la presente. n Artículo 2º.- Se exceptúan de la presente transferencia las tierras fiscales urbanas y otros inmuebles que actualmente están en uso por la Provincia. n Artículo 3º.- La Dirección de Catastro de la Provincia, en el Certificado Catastral que emita, previo al registro del título en el Registro de la Propiedad Inmueble, incluirá obligatoriamente una de las siguientes leyendas: "Transferido al Municipio de ... -Ushuaia, Río Grande o Comuna de Tólhuin, según corresponda- ... en virtud del artículo 1º de la Ley Provincial Nº..." o " Exceptuado de la transferencia dispuesta por Ley Provincial Nº..., en mérito a lo dispuesto en el artículo ... -2º o 4º, según corresponda- ...". n Artículo 4º.- Facúltase a los municipios o comunas a continuar los trámites de tierras iniciados por el Territorio o Provincia, pudiendo incluso dejar sin efecto adjudicaciones por incumplimiento del adjudicatario u otra causa legal prevista en el régimen aplicable. n Los trámites pendientes, relativos a la adjudicación de las tierras fiscales en cada uno de los municipios y la comuna citados, continuarán a cargo de la Dirección de Tierras Fiscales de la Provincia o de la unidad de organización que la reemplace. n Artículo 5º.- Toda vez que se realice un fraccionamiento de tierras que origine macizos, ya sean éstos de propiedad del municipio, comuna o particulares, deberá destinarse un mínimo del DOS POR CIENTO (2 %) de la superficie real utilizable para Reserva Fiscal Provincial, a fin de permitir a la Provincia cumplir con sus obligaciones específicas en materia de salud, educación, seguridad y demás. Dichas superficies serán elegidas por los organismos de planificación de la Provincia y escrituradas a su favor una vez registrado el Plano de Mensura que las origine. n Artículo 6º.- El sistema de adjudicación de tierras fiscales urbanas lo determinará cada Municipio o Comuna en base a las ordenanzas reglamentarias que a tal efecto se dicten. Las referidas ordenanzas sólo estarán limitadas por la Constitución Provincial y por las Cartas Orgánicas Municipales. n Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |