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Sanción: 30 de Septiembre de 1996. n Promulgación: 18/10/96. D.P. Nº 2311. n Publicación: B.O.P. 23/10/96. n
n Artículo 1º.- Créase el Consejo Económico y Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con jurisdicción en todo su territorio y sede en la ciudad de Ushuaia, quien actuará como persona jurídica pública no estatal y bajo dependencia del Poder Ejecutivo Provincial. n Por resolución de la mayoría de los votos emitidos podrá sesionar fuera del mismo, pero nunca fuera de la Provincia. n
n Artículo 2º.- Son funciones del Consejo Económico y Social: n a) Dictaminar en las consultas que le formulare el Poder Ejecutivo Provincial; n b) elevar proyectos a la Legislatura Provincial sobre todo asunto concerniente a los aspectos sociales y económicos en relación al desarrollo provincial; n
n c) dictaminar sobre toda cuestión de emergencia económica y social; n d) proponer la creación de comisiones de trabajo; y n e) designar a uno o más de sus miembros para exponer ante las Comisiones de Asesoramiento Permanente de la Legislatura Provincial o ante el Poder Ejecutivo. n
n Artículo 3º.- El Consejo Económico y Social estará integrado por los siguientes Consejeros: n
n a) Cinco (5) en representación de los sectores laborales de la Provincia; n
n b) tres (3) en representación de las Cámaras empresariales de la Provincia; n
n c) dos (2) en representación del Poder Ejecutivo Provincial; n
n d) un (1) representante por cada uno de los Concejos Deliberantes. n
n Artículo 4º.- Los Consejeros serán nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de los sectores que participan y será potestad de éstos solicitar la remoción de los representantes designados. Desempeñarán sus funciones ad-honorem. n
n Artículo 5º.- La Presidencia del Consejo Económico y Social será ejercida por el Gobernador o quien éste designe en su representación. n
n Artículo 6º.- El Consejo procederá a la elección de entre sus miembros de un Vicepresidente con el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos emitidos, el que tendrá las facultades otorgadas al Presidente en caso de ausencia temporaria de éste. n
n Artículo 7º.- Las reuniones de Consejeros serán convocadas mensualmente, por el Presidente o el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia. Podrán ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo o por más de la mitad de los integrantes del Consejo, quienes propondrán el temario a desarrollar el que será expresado en la convocatoria. n Artículo 8º.- El quórum necesario para sesionar será el de la mayoría simple de sus miembros. Las resoluciones se aprobarán por el voto de la mayoría simple de los votos emitidos. n Artículo 9º.- Los Consejeros deberán fundar su voto en todas y cada una de las cuestiones sobre las cuales sean consultados. No se admitirán abstenciones de opinión. La iniciativa de un Consejero necesitará el quórum establecido en el artículo precedente, salvo que el Poder Ejecutivo la haga suya. En caso de no obtener el quórum, el dictamen individual del Consejero tendrá valor documental para el cuerpo, pasando a formar parte de la bibliografía del Consejo. n
n Artículo 10.- Derógase la Ley Territorial Nº 319. n
n Artículo 11.- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de promulgada. n
n Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |