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Sanción: 09 de Mayo de 1996. n Promulgación: 17/05/96. D.P. Nº 995. n Publicación: B.O.P. 22/05/96. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Provincial Nº 290, el que quedará redactado de la siguiente manera: n “Artículo 15.- Las actividades detalladas en los códigos 500 011; 500 038; 500 046; 500 200; y 500 300 del apartado 5), del Anexo I de la presente Ley, estarán gravadas con Tasa CERO (0), la caracterización indicada en los citados códigos se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras dentro del ámbito de la Provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 28, 29 y 30 de la presente Ley.”. n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 290, el que quedará redactado de la siguiente manera: n “Artículo 17.- Las actividades detalladas en los códigos 810 223 y 810 290, exclusivamente por los ingresos provenientes de operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros (incluye exclusivamente compañías de capitalización y ahorro y administradoras de fondos comunes de inversión y de fondos de jubilaciones y pensiones); 810 436, exclusivamente por los ingresos provenientes de compraventa de divisas; 820 016, exclusivamente por los ingresos provenientes de servicios prestados por compañías de seguros y reaseguros (no incluye a la actividad de intermediación) y los códigos 810 118; 810 215; 810 231; 810 312; 810 320; 810 339 y 810 428 del apartado 8) del Anexo I de la presente Ley, estarán gravadas con Tasa CERO (0), exclusivamente por aquellos ingresos provenientes de las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 prestados por establecimientos radicados en la Provincia, siempre que reúnan los requisitos prescriptos en los artículos 28, 29 y 30 de la presente Ley.”. n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Provincial Nº 290, el que quedará redactado de la siguiente manera: n “Artículo 20.- Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la Provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación de la constancia de cumplimiento fiscal al Impuesto sobre los Ingresos Brutos extendida por la Dirección General de Rentas y los Certificados de Libre Deuda extendidos por: la Dirección Provincial de Obras y Servicios Sanitarios, Dirección Provincial de Energía y por las Municipalidades de la Provincia, correspondientes al domicilio del contribuyente, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. n Las constancias mencionadas precedentemente estarán exentas del pago de la tasa retributiva de servicios. n En los casos en que los citados agentes deban realizar o recibir pagos de contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no inscriptos, deberán retener o percibir el doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad. n Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten la constancia de cumplimiento fiscal citada, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención, que corresponda. n Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la Provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. n Los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.”. n Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Provincial Nº 290, por el siguiente: n “Artículo 36.- Derógase la Ley Provincial Nº 217.”. n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Provincial Nº 290, el que quedará redactado de la siguiente manera: n “Artículo 37.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con excepción de lo consignado en el Capítulo II que regirá para los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes de su promulgación.”. n Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |