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Sanción: Aprobada De Hecho por Art. 111, n Constitución Provincial. n Promulgación: 14/05/96. D.P. Nº 904. n Publicación: B.O.P. 22/05/96. n Artículo 1º.- Fíjase para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal de la Provincia los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinen en la presente para el Ejercicio 1996. n CAPITULO I n TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS n Artículo 2º.- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes. n Artículo 3º.- Fíjase en PESOS CINCO ($ 5,00) la tasa general por expediente ante las Reparticiones y Dependencias de la Administración Pública cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que corresponda. Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciar la actuación administrativa.- n Artículo 4º.- Establécese una tasa de PESOS CINCO ($ 5,00) por cada certificación, testimonio o informe no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las Reparticiones o Dependencias de la Administración Pública.- n Artículo 5º.- Establécese en PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($0,50) el precio por cada fotocopia simple de expediente, legajos u otros documentos suministrados a pedido de los interesados, por dependencias o reparticiones de la Administración Pública, cuando no estuviere prevista una tasa retributiva específica.- n TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS n Artículo 6º.- Por servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: n 1) DIRECCION GENERAL DE RENTAS n a) Por cada certificado de inscripción, constancia de no inscripción, exención, baja, certificado de cumplimiento y cualquier otro certificado relativo a la situación del contribuyente o responsable, PESOS CINCO ($ 5,00), por unidad. n b) Certificados o constancias de pago requeridas por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizados, PESOS CINCO ($5,00), por unidad. n c) Copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable, PESOS CINCO ($5,00) por unidad. n d) Por cada poder otorgado ante la Dirección General de Rentas PESOS DIEZ ($10,00). n e) Por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida. n f) Por todo trámite de reintegro o devolución del precio abonado por Tierras Fiscales se abonará una tasa de PESOS TREINTA ($30,00). n g) Por cada copia del Código Fiscal PESOS QUINCE ($15,00).Copia de un diskette Pesos Dos ($2,00). n h) Por cada copia de la Ley Impositiva PESOS QUINCE ($15,00). Copia de un diskette Pesos Dos ($2,00). n i) Por cada copia de leyes o reglamentos no previstos anteriormente PESOS CINCO ($ 5,00). n j) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores todo trámite iniciado desde un distrito localizado fuera de Tierra del Fuego tributará el doble de la tasa establecida. n 2) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO n A) Dirección de Servicios del Registro Catastral n 2.1.) Certificados Catastrales n a) Por cada certificado catastral, solicitado por escrito, por abogados, procuradores o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaraciones de herederos, títulos, registros de planos de mensura, etc., PESOS DIEZ ($10,00). n b) Por tramitación de oficios judiciales, informes certificados o valuaciones, para cada parcela, PESOS DIEZ ($ 10,00). n c) Todo trámite urgente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida. n 2.2.) Copias n a) Por fotocopia de cada foja de una carpeta de antecedentes catastrales, PESOS TRES ($ 3,00). n b) Por fotocopia de cada plano catastral de manzana (plancheta), PESOS CUATRO ($ 4,00). n c) Por fotocopia parcial (tamaño oficio) de plano de mensura PESOS UNO ($ 1,00). n d) Por copia de una de las versiones del Padrón Inmobiliario PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00). n 2.3.) Planos de subdivisión Ley Nº 13.512 n a) Por cada unidad funcional o complementaria que se originen en las subdivisiones de edificios bajo el régimen de la Ley Nº 13.512, PESOS TREINTA ($30,00). n b) Por la reforma de planos registrados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, PESOS TREINTA ($ 30,00). n c) Cuando la reforma o reformas a introducir en planos registrados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales o complementarias o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine o modifique, PESOS TREINTA ($ 30,00). n d) Por pedido de anulación de planos registrados a requerimiento judicial de partes o particulares, PESOS SESENTA ($ 60,00). n e) Por visación provisoria de todo plano de mensura y/o subdivisión PESOS TREINTA ($ 30,00). n f) Por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por fojas PESOS UNO CON 50/100 ($ 1,50). n g) Por pedido de urgente despacho (dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas), PESOS TREINTA ($ 30,00) por cada unidad funcional o complementaria que origine el plano . n h) Por corrección de un plano o registro para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe PESOS DIEZ ($10,00). n i) Cuando se tramite un plano de subdivisión de un inmueble propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal que no sea realizado por Administración, se deberán abonar las tasas retributivas previstas en esta Ley. n 2.4.) Planos n a) Por cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de TREINTA Y DOS (32) centímetros de alto por VEINTIDOS (22) centímetros de base, una tasa de PESOS UNO ($ 1,00). n 2.5.) Planos de mensuras n a) Por visación provisoria de todo plano de mensura, PESOS TREINTA ($ 30,00). n b) Por reposición de fojas en todo expediente de registro de planos, por foja, PESOS UNO CON 50/100 ($ 1,50). n c) Por pedido de urgente despacho dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de expediente de mensura, PESOS TREINTA ($ 30,00) por parcela originada. n d) Por cada unidad parcelaria que originen los planos de mensura, o subdivisión a registrar, PESOS TREINTA ($ 30,00). n e) Por cada parcela originada que supere una hectárea deberá complementarse la tasa del inciso anterior por un adicional por hectárea, PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05). n f) Por cada anulación de planos registrados a requerimiento judicial o particulares, PESOS SESENTA ($60,00). n g) Por corrección de un plano o registro para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe PESOS DIEZ ($ 10,00). n h) Por ratificación de un plano encuadrado en el Decreto 348/86. PESOS SESENTA ($ 60,00). n i) Cuando se tramite un plano de mensura de inmueble propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal que no sea realizado por Administración, se deberán abonar las tasas retributivas previstas en la presente Ley. n B) Dirección de Servicios Tierras Fiscales. n a) Por expediente que inicia cada solicitante de un predio, cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, deberá abonarse, en oportunidad de iniciar la actuación administrativa, PESOS CINCO ($5,00). n b) Por cada constancia de ocupación, constancia de estado del trámite, o certificado de posesión de inmuebles, PESOS CINCO ($5,00). n c) Por cada fotocopia simple del expediente, legajo u otros documentos suministrados a pedido de los interesados, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($0,50). n d) Por formulario de la Superintendencia Nacional de Fronteras, PESOS DIEZ ($10,00). n e) Por cada copia de decretos o reglamento no previsto anteriormente, PESOS VEINTE ($20,00). n f) Por cada hora de labor de inspección, PESOS QUINCE ($15,00). n g) Por todo trámite urgente, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la presentación, con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida en los incisos anteriores. Idéntica disposición rige para los supuestos del inciso f), cuando la inspección deba realizarse fuera del horario de la jornada laboral normal habitual de la Administración Pública Provincial. n 3) DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO n 3.1) Certificado de Inscripción n a) Por tramitación de extensión del Certificado de Inscripción al Registro Permanente de Actividades comerciales, PESOS DIEZ ($ 10,00). n 3.2) Verificación de Procesos Productivos - Empresas Pesqueras. n a) Establécese una tasa retributiva de servicios, para las empresas pesqueras encuadradas dentro del marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88 y las que se encuadran dentro del régimen general de la Ley Nº 19640, para la verificación de los procesos productivos. La base imponible para la determinación de la tasa será el valor F.O.B. de salida que figure en el permiso de embarque cumplido del producto orientado a la salida del área aduanera especial, aplicándose la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las empresas con proyectos aprobados en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88 y del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por Ley 19640. n 3.3) Verificación de Procesos Productivos - Otras actividades n Por los servicios de verificación de los procesos productivos que practica la Dirección de Industria y Comercio, establécese una tasa retributiva a aplicar sobre todos los establecimientos industriales radicados en la Provincia de Tierra del Fuego a la promulgación de la presente y sobre aquellos cuya radicación se produzca con posterioridad a la misma, que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1.139/88, modificado por Decreto Nº 1.345/88, reglamentario de la Ley 19.640. n Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las sucesiones indivisas, cualquiera sea su domicilio o radicación, titulares de establecimientos dedicados a la actividad secundaria o industrialización de bienes, a excepción de aquellos que procesen productos alimenticios, derivados de la madera o dedicados a la industria de la construcción o a la actividad pesquera. n La alícuota de la tasa de inspección será del CERO COMA CINCO POR CIENTO(0,5%) y la base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figuran en los respectivos permisos de embarques cumplidos de la mercadería que se trate, salvo que la misma fuera despachada desde la Provincia directamente hacia terceros países. n 3.4) Certificados de Origen n Fíjase una tasa del UNO POR MIL (1 0/00) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley Nº 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido. n 4) DIRECCION GENERAL DE RECURSOS NATURALES n A) Lo recaudado en concepto de Tasas retributivas de servicios prestados por esta Dirección tendrán la afectación establecida por Ley Provincial 211 y su Decreto Reglamentario Nº 571/95.- n 4.1) Licencias n a) Por cada licencia anual de caza deportiva PESOS CINCUENTA ($50,00). n b) Por cada licencia anual de caza comercial PESOS CINCUENTA ($50,00). n c) Renovación de licencia de caza comercial PESOS DIEZ ($ 10,00). n d) Por cada licencia anual de acopiador de productos y subproductos de la fauna PESOS QUINIENTOS ($500,00). n e) Por cada renovación anual de licencias de acopiador de productos y subproductos de la fauna, PESOS CIEN ($ 100,00). n 4.2) Guías de tránsito n a) Por cada cuero de zorro gris PESOS TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($0,35). n b) Por cada cuero de castor PESOS QUINCE CENTAVOS ($0,15). n c) Por cada cuero de rata almizclera PESOS CINCO CENTAVOS ($0,05) n d) Por cada cuero de conejo PESOS CINCO CENTAVOS ($0,05). n e) Por cada cuero vacuno PESOS VEINTE CENTAVOS ($0,20). n f) Por cada fardo de cuero ovino PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20) n g) Por cada cuero de especies de la fauna silvestre no comprendidas en las explicitadas PESOS TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($0,35). n h) Por cada vacuno PESOS OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80). n i) Por cada yeguarizo PESOS OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80). n j) Por cada fardo de lana PESOS OCHENTA CENTAVOS ($0,80). n k) Por cada porcino PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20). n l) Por cada ovino PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0,15). n ll) Por cada vacuno o yeguarizo bagual PESOS TREINTA Y CINCO ($35,00). n 4.3) Derecho de inscripción de marcas y señales. n a) Por cada inscripción de marca o señal PESOS QUINIENTOS ($500,00). n b) Por cada renovación anual de marca o señal PESOS CIEN ($100,00). n c) Por cada transferencia de marca o señal PESOS QUINIENTOS ($500,00). n d) Por cada duplicado de marca y/o señal PESOS CINCUENTA ($50,00). n e) Por cada modificación de marca y/o señal PESOS CIEN ($ 100,00). n 4.4) Regalías mineras: n a) El dos por ciento (2%) del mineral extraído. n b) Por cada solicitud de explotación y cateo PESOS CIEN ($100,00). n c) Por cada manifestación de descubrimiento de mina PESOS CIEN ($100,00). n d) Por cada solicitud de concesión de cantera o de explotación en establecimiento fijo PESOS CIEN ($ 100,00). n e) Por la entrega de título de propiedad minera PESOS QUINIENTOS ($500,00). n f) Por cada transferencia de derecho minero realizada ante autoridad minera PESOS CIEN ($100,00). n 4.5) Permisos de pesca costera artesanal n a) Por cada permiso anual de pesca costera artesanal PESOS CINCUENTA ($ 50,00). n b) Por cada trampa centollera adicional PESOS DIEZ ($ 10,00). n 4.6) Inscripción en registros y derechos de inspección y fiscalización forestal n a) Por cada derecho de inspección forestal veinte por ciento (20%) del valor del aforo liquidado a abonar. n b) Inscripción en el Registro de Obrajeros PESOS CIEN ($ 100,00). n c) Inscripción en el Registro de Industrias PESOS CIEN ($ 100,00). n d) Inscripción en el Registro de Profesionales y Técnicos PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00). n 4.7) Permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales n a) Fíjase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso petrolero, minero o industrial en PESOS OCHO CENTAVOS ($0,08) el metro cúbico. n b) Fíjase el valor del permiso de aguas subterráneas o superficiales para uso agrícola en PESOS UN CENTAVO ($ 0,01) el metro cúbico. n 4.8) Servicios profesionales n a) Por cada día de tareas de campo o gabinete de cada agente público involucrado en la tarea PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO ($165,00), mas gastos propios de la actividad desarrollada (elementos de consumo) y movilidad para el caso de tareas de campo. n 4.9) Habilitación de servicios extraordinarios n a) Por cada hora de labor de cada agente público involucrado PESOS QUINCE ($ 15,00). n 4.10) Habilitación por Cinco Años de establecimientos o plantas frigoríficas PESOS QUINIENTOS ($ 500,00). n 4.11) Certificados de origen. n a) Fíjase una tasa del UNO POR MIL (1 0/00) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley Nº 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido. n 4.12) Inscripción de Criaderos de Fauna. n a) Por cada inscripción de criaderos de fauna en el Registro de Criaderos de la Provincia PESOS CIEN ($ 100,00). n b) Facúltase al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos para fijar el valor de aforos, ventas de productos de piscicultura y tasas por prestación de bienes y servicios por parte de la Dirección General de Recursos Naturales no contemplados en la presente. n 5) DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA E INVESTIGACIONES ECONOMICAS n 5.1) Por el suministro de información básica: n a) Tabulados de datos en archivos de computación no procesables (tipo ASCI o similar) en soporte magnético (diskette) por cada unidad PESOS CINCO ($ 5,00). n b) Datos en archivos de computación procesables (bases usuarias, planillas electrónicas de cálcul |