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Sanción: Aprobada De Hecho por Art. 111, n Constitución Provincial. n Promulgación: 14/05/96. D.P. Nº 903. n Publicación: B.O.P. 20/05/96. n LIBRO PRIMERO n PARTE GENERAL n TITULO I n De las obligaciones fiscales n Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones, que establezca la Provincia de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales y normas reglamentarias dictadas en la materia. n Artículo 2º.- Se considera hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica, de los que este Código o leyes especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria. n TITULO II n De la interpretación de las leyes n Artículo 3º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley. n Artículo 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las siguientes normas, en este orden: a) Ley 11683 de Procedimientos Tributarios de la Nación y sus modificaciones, b) Ley 141 de Procedimientos Administrativos de la provincia, c) Código Procesal Civil Comercial Laboral Rural y Minero de la Provincia y d) cualquier otra norma relativa a materia análoga. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales de derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales. n Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales, no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho privado. n Artículo 5º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. n La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones de derecho común. n TITULO III n De los órganos de la administración fiscal n Artículo 6º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de sanciones por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto aquellas atribuídas especialmente a otras reparticiones. n La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en otras leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General. n Artículo 7º.- Todas Las facultades y poderes atribuídos por este Código u otras leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien lo sustituya. n EL Director General o quien lo sustituya representará a la Dirección frente a los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes. n Artículo 8º.- Secundará al Director General en sus funciones, un Subdirector, designado en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento que aquél. n El Subdirector ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al Organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine, o misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y reemplazará a éste en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones. n Artículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración. n Artículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares. n Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Nacional 22.140. n TITULO IV n De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales n Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil. n Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la ley 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. n Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, de la Provincia o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes fiscales especiales, salvo exención expresa. n La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen. n Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. n Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y contribuciones, con responsabilidad solidaria y total. n Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este Código o leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y/o percepción. n Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables. n Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior. n Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios. n La responsabilidad de los adquirentes cesará: n a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse gravámenes; n b) A los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico de trasferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso ésta no estableciere la existencia de deudas e intimare su pago. n TITULO V n Del domicilio fiscal n Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una Declaración Jurada u otro escrito. n Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la jurisdicción de la Provincia y no tenga en la misma algún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en el que el contribuyente o responsable tenga inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad o subsidiariamente el lugar de la última residencia en la Provincia. n Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, incluído el especial en los casos previstos en el párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo y judicial efectos del domicilio constituído, siendo aplicable, en su caso, las disposiciones de los artículos 59º y 60º del Código Procesal Civil Comercial Laboral Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego. n TITULO VI n De los deberes formales de los contribuyentes n y demás responsables n Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones, y sus accesorios. n I- Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados: n 1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente de retención, percepción y/o información; n 2) a presentar Declaración Jurada de todos los hechos imponibles atribuídos a ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa disposición en contrario; n 3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables obligados a emitirlos; n 4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional y/o provincial que rija en la materia; n 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes; n 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las Declaraciones Juradas u otros documentos; n 7) a presentar a requerimiento de la Dirección originales y/o copias certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales, papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o cuantificación del hecho imponible; n 8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus Declaraciones Juradas o, en general, a las operaciones y situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles; n 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez (10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte proporcional de las costas que le puedan corresponder; n 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones; n 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y a acreditar personería cuando correspondiese. n II- Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o información están obligados: n 1) A actuar como agente de retención, percepción y/o información cuando la Dirección General lo designe como tal; n 2) a efectuar retenciones y/o percepciones de conformidad con las disposiciones legales vigentes; n 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la información veraz y completa; n 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes emitidas por la Dirección General de Rentas. n Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias, financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuído a realizar o hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales. n Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen correspondiente. n Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese. n Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto y/o documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los deberes formales. n Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley. n TITULO VII n De la determinación de las obligaciones fiscales n Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de Declaraciones Juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal indiquen expresamente otro procedimiento. n La Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente. n Artículo 28.- La Declaración Jurada está sujeta a verificación administrativa y sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. n Artículo 29.- La Dirección verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. n Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado Declaración Jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsas o erróneos los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. n La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación. n Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando este Có |