Documento
<< Anterior | ID 783 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 14 de Diciembre de 1995. n Promulgación: 01/04/96 (DE HECHO). n Veto total Dto. 47/96. n Insistencia Legislativa Res. Nº 22/96. n Publicación: B.O.P. 15/04/96. n LEY NOTARIAL n SECCION PRIMERA n CAPITULO I n Artículo 1º.- Los escribanos o notarios son profesionales del derecho depositarios de la fe pública notarial, que conforme a las prescripciones de esta Ley se encuentren habilitados para actuar en un Registro Notarial de la Provincia. n Artículo 2º.- Las funciones notariales serán ejercidas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por todos los escribanos o notarios, a quienes compete en forma exclusiva el ministerio de la fe pública notarial, que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley. Como profesionales del derecho asesorarán a las partes intervinientes en cualquier clase de negocio jurídico, podrán intervenir como árbitros, arbritradores, amigables componedores y en cuestiones de jurisdicción voluntaria de acuerdo con las leyes que lo reglamenten. n Artículo 3º.- El ejercicio del notariado está condicionado a la concesión por el Poder Ejecutivo, en la forma que esta Ley determina, del correspondiente Registro Notarial en carácter de titular del mismo, salvo lo dispuesto con respecto a los adscriptos y suplentes. n Artículo 4º.- El ejercicio de la función y fe pública instrumental, deben interpretar la voluntad de los requirentes, dándole forma legal, cuidando de la exactitud de lo que puedan ver, oír o percibir y de la eficiente estructuración jurídica del instrumento público notarial cumpliendo las normas y principios del derecho notarial respecto de los instrumentos públicos, a los efectos de obtener legitimación y autenticidad plena de todos los actos y contratos que ante él se formalicen. n CAPITULO II n DE LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION n Artículo 5º.- Como configurador y autor del instrumento público actúa al servicio del derecho. n No integra la Administración Pública y gozará de independencia en el ejercicio de su función sin más limitaciones que las impuestas por la Ley. n Artículo 6º.- Para ejercer el notariado en la Provincia de Tierra del Fuego se requiere: n a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, debiendo en este último caso, tener diez (10) años por lo menos de ciudadanía en ejercicio; n b) ser nativo de la Provincia o tener tres (3) años de residencia en la misma, inmediata e ininterrumpida, o cinco (5) años no continuos, anteriores a la designación acreditada fehacientemente; n c) poseer título académico de Escribano o Notario expedido por universidad nacional u otra oficialmente reconocida por la Nación con tal de que su otorgamiento requiera estudios universitarios, los que deberán abarcar como mínimo la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de abogacía; n d) tener conducta, antecedentes y moral intachables y no haber sido inhabilitado en ningún Colegio de Escribanos del país; n e) estar inscripto en la matrícula profesional; n f) no estar comprendido en el régimen de inhabilidades de la presente Ley. n CAPITULO III n DE LA MATRICULA PROFESIONAL n Artículo 7º.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos, la que será otorgada previa comprobación de haberse cumplido con los requisitos del artículo anterior. n La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá efectuarse por solicitud escrita del interesado o de oficio por disposición del Tribunal de Superintendencia Notarial. n Artículo 8º.- Los escribanos matriculados deberán fijar su domicilio en la jurisdicción en que ejercerán el notariado, no pudiendo realizar cambio alguno sin expresa autorización del Tribunal de Superintendencia Notarial, causa que deberá ser debidamente fundada. n CAPITULO IV n INHABILIDADES - CAUSALES n Artículo 9º.- No podrán ejercer funciones notariales: n a) Las personas que adolezcan de defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del Tribunal de Superintendencia Notarial importen un impedimento material para el ejercicio de la profesión; n b) los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva y en tanto ésta se mantenga; si por eximición legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Consejo del Colegio de Escribanos de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con conocimiento del Tribunal de Superintendencia Notarial, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones, por el término que estime prudencial; n c) los condenados dentro o fuera del país, con sentencia judicial definitiva y firme, con excepción de las sentencias por actos culposos o condenas en libertad condicional por exceso de legítima defensa; n d) los fallidos y los concursados no rehabilitados y los inhibidos o interdictos para disponer de sus bienes cuando la medida ha sido dispuesta por autoridad competente en virtud de una sentencia firme; n e) los escribanos suspendidos o privados de la función notarial, en cualquier jurisdicción del país o del extranjero. n CAPITULO V n INCOMPATIBILIDADES - CAUSALES n Artículo 10.- El ejercicio del notariado es incompatible: n a) Con el desempeño de cualquier cargo electivo, función o empleo, público o privado, retribuido en cualquier forma por la Nación, las provincias o municipios o simples particulares; n b) con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena, o con el carácter de auxiliar en todo el territorio de la República; n c) con el ejercicio de cualquier función o empleo, no incompatible que lo obligue a residir fuera del lugar en que ejerza sus funciones notariales; n d) con el ejercicio de la abogacía, de la procuración o cualquier otra profesión liberal y del notariado en cualquier otra jurisdicción; n e) con empleos o cargos militares o eclesiásticos; n f) con la condición de pensionado, jubilado o retirado de la profesión notarial. n Artículo 11.- No se considera incompatible: n a) El ejercicio de la abogacía y la procuración en causa propia o como representante o patrocinante del cónyuge, padres e hijos; n b) con el desempeño de cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales, y siempre que no contravengan lo dispuesto en el inc. a) del artículo anterior; los docentes, los de índole puramente científica y artística; n c) con el desempeño de cargos de director o síndicos de bancos, instituciones, sociedades anónimas u organismos análogos de carácter no estatal. n Artículo 12.- Si los escribanos ocupasen cargos electivos no podrán ejercer mientras dure su mandato, pero se les conservará el Registro hasta el cese de su licencia por razones políticas. n SECCION SEGUNDA n CAPITULO I n DE LOS REGISTROS n Artículo 13.- Todos los Registros y Protocolos Notariales son de propiedad del Estado provincial. n Artículo 14.- Compete al Poder Ejecutivo de la Provincia, en el modo y forma previsto en esta Ley, la creación y cancelación de los Registros Notariales, así como la designación de sus titulares, adscriptos y suplentes. n Artículo 15.- Los Registros llevarán una numeración correlativa, del uno (1) en adelante, que el Poder Ejecutivo de la Provincia les atribuirá. Los seis (6) Registros Notariales existentes en la Provincia mantendrán la sede asiento de los mismos y se reordenará la numeración de la siguiente manera: n a) Al Registro Notarial Nº 1 del ex-Territorio, con sede en la ciudad de Río Grande, le corresponde el número uno (1) de la Provincia; n b) al Registro Notarial Nº 2 del ex-Territorio, con sede en la ciudad de Ushuaia, le corresponde el número dos (2) de la Provincia; n c) al Registro Notarial Nº 3 del ex-Territorio, con sede en la ciudad de Ushuaia, le corresponde el número tres (3) de la Provincia; n d) al Registro Notarial Nº 4 del ex-Territorio, con sede en la ciudad de Ushuaia, le corresponde el número cuatro (4) de la Provincia; n e) al Registro Notarial Nº 2 del ex-Territorio, con sede en la ciudad de Río Grande, le corresponde el número cinco (5) de la Provincia; n f) al Registro Notarial Nº 3 del ex-Territorio, con sede en la ciudad de Río Grande, le corresponde el número seis (6) de la Provincia. n Artículo 16.- Los Registros existentes permanecen a cargo de sus actuales titulares, quienes registrarán su firma en el Registro que habilite el Poder Ejecutivo, y su firma y sello ante el Tribunal de Superintendencia Notarial y el Colegio de Escribanos. n Artículo 17.- Los escribanos que estuvieren matriculados ante el Colegio de Escribanos, estarán en condiciones de ejercer funciones notariales como adscriptos en la Provincia, resultando inscriptos automáticamente en el Registro de Aspirantes que llevará a tal efecto el Colegio de Escribanos. n Artículo 18.- La inscripción en el Registro de Aspirantes será automática al obtener la matrícula correspondiente, respetándose el orden cronológico para acceder a un Registro. n Artículo 19.- El Poder Ejecutivo anualmente publicará, por una (1) sola vez, la nómina de todos los aspirantes al Registro Notarial, a efectos de que en el plazo de treinta (30) días siguientes a la publicación, se reciban las impugnaciones que legalmente correspondan. El Poder Ejecutivo, si considerase procedente la impugnación, rechazará la solicitud del Registro Notarial, por acto debidamente fundado. n Artículo 20.- El Poder Ejecutivo otorgará un Registro a los aspirantes, conforme las prescripciones de la presente Ley, creándolo a tal efecto, en el domicilio profesional denunciado al momento de obtener la matrícula profesional. n Artículo 21.- El Poder Ejecutivo anualmente creará los registros necesarios a efectos de ser otorgados a los escribanos matriculados que se encontraren en condiciones de acceder a un Registro Notarial. n Artículo 22.- La cancelación de la inscripción en el Registro de Aspirantes tendrá lugar por pedido del propio interesado o en los casos que correspondiere por aplicación de la presente Ley. n Artículo 23.- El Colegio de Escribanos de oficio procederá a la cancelación de las inscripciones en el Registro de Aspirantes, en los siguientes casos: n a) Acceso a la titularidad de un Registro Notarial; n b) comprobación de la matriculación en otros colegios del país; n c) en el caso de escribanos adscriptos, si incurriesen en las causales de inhabilidad o violasen el régimen de incompatibilidades de la presente Ley. n Artículo 24.- En caso de producirse vacancia en un Registro se procederá a su cancelación. n A fin de dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de cerrar el protocolo de un Registro que quede vacante, el Tribunal de Superintendencia Notarial designará interinamente a cargo del mismo a un escribano titular de otro Registro. n Artículo 25.- Todo escribano de Registro deberá presentar fianza para el ejercicio profesional, dentro del término de treinta (30) días de serle comunicada su designación oficial por el Poder Ejecutivo. n Artículo 26.- La fianza se constituirá a la orden del Tribunal de Superintendencia Notarial y será de carácter real o personal, a opción del escribano, debiendo mantenerse en vigencia hasta un (1) año después de haber cesado en el cargo. El monto de la fianza será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial, y no responderá por causas ajenas al ejercicio profesional, cuyas responsabilidades pecuniarias garantiza. n Artículo 27.- Constituida la fianza a que se refiere el artículo 25, el escribano nombrado titular o adscripto, procederá a presentar en el Tribunal de Superintendencia Notarial y en el Colegio de Escribanos la firma y sello que deberá usar oficialmente en todos los actos que autorice. Dicha firma y sello no podrán ser alterados sin autorización previa del Tribunal. n Artículo 28.- Cumplido el requisito del artículo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial fijará fecha para la toma de posesión del cargo de escribano público, titular o adscripto, la que tendrá lugar en la sede del Colegio de Escribanos en presencia del Gobernador de la Provincia o quien éste designe, del Presidente del Tribunal de Superintendencia Notarial y del Presidente del Colegio de Escribanos. n Artículo 29.- El Gobernador de la Provincia, tomará juramento solemne al escribano, de desempeñar fielmente sus funciones cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Provincial, esta Ley y las reglamentaciones que en su ejercicio se dicten. El Presidente del Colegio de Escribanos procederá, en dicho acto, a la entrega de la credencial que el Colegio establecerá, con lo que quedará investido para el cargo. n Artículo 30.- Los escribanos que al momento de la puesta en vigencia de esta Ley, se encuentren ejerciendo funciones notariales en Registros nacionales en el territorio de la Provincia, una vez matriculados en el Colegio de Escribanos de la Provincia, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo anterior. n Artículo 30 bis.- Las permutas de Registros entre titulares, sólo podrán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Provincial, con intervención del Tribunal de Superintendencia Notarial y del Colegio de Escribanos de la Provincia, en casos debidamente justificados. n CAPITULO II n DE LOS DEBERES DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO n Artículo 31.- Son obligaciones esenciales de los escribanos de Registro: n a) La atención permanente de este servicio público a los interesados, interviniendo profesionalmente en los casos que fuere requerido, siempre que dicha intervención no sea contraria a las leyes o no se halle impedido por otras obligaciones de igual urgencia; n b) la custodia y conservación en perfecto estado de los protocolos y sellados de actuación notarial mientras se encuentren en su poder; n c) expedir a las partes interesadas como a la justicia, cuando así corresponda, testimonios, copias, fotocopias, constancias, certificados, extractos o minutas de las escrituras matrices otorgadas en su protocolo; n d) mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan de su función; n e) la exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes, de sus sucesores con respecto a los actos en que hubiera intervenido el causante, de otros escribanos, o cuando mediare orden judicial. n Para el supuesto de que los jueces requieran inspecciones oculares, cotejo de firmas y documentos, exámenes periciales y demás medidas judiciales, en relación con los protocolos en poder de los respectivos escribanos, éstos deberán prestar la diligencia necesaria para que en su presencia se cumplan los actos ordenados, manteniéndose el mismo en la custodia del Protocolo Notarial; n f) tener una oficina que deberá ser totalmente independiente de cualquier otro destino que pudiera tener el local respectivo, no pudiendo compartir el mismo con otros escribanos, a excepción de los parientes consanguíneos o afines en línea directa o el cónyuge, a fin de asegurar la buena prestación del servicio e individualización del registro, el secreto profesional y garantizar la suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás documentos, efectos y valores que se den para su custodia. n Artículo 32.- Las escrituras y demás actos de competencia notarial, sólo podrán ser autorizadas por los escribanos del Registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos: n a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales estampadas en su presencia; n b) practicar inventarios a requerimientos privados o por delegación judicial; n c) intervenir como árbitros, arbitradores, amigables componedores, mediadores o como miembros de tribunales arbitrales; n d) poner cargo a los escritos; n e) redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos; n f) redactar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos; n g) redactar toda constancia de actos o contratos civiles comerciales; n h) expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles, sociedades o simples particulares; n i) certificar el envío de correspondencia; n j) intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores; n k) recopilar antecedentes de títulos; n l) solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales y empresas prestadoras de servicio. n Artículo 33.- Los escribanos están obligados a concurrir asiduamente a sus oficinas y no podrán ausentarse del lugar por más de diez (10) días hábiles sin autorización del Colegio de Escribanos. n Los escribanos de Registro que no tuvieren escribanos adscriptos, podrán proponer al Tribunal de Superintendencia Notarial la designación de un escribano del Registro provincial como suplente para que lo reemplace en los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento transitorio por tiempo mayor del establecido en el párrafo anterior, debiendo comunicar al Colegio de Escribanos, en cada caso de uso de la licencia con anticipación a su inicio. Si el término de licencia excediese el año sin que se haya hecho cargo su titular o no haya sido renovado el pedido de licencia, se procederá a la clausura del Registro, salvo razones debidamente justificadas ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, el cual deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días. n Las licencias por un término superior al de treinta (30) días hábiles serán acordadas por el Tribunal de Superintendencia Notarial. n Los escribanos de Registro podrán optar por solicitar al Tribunal de Superintendencia Notarial el otorgamiento de licencia por vacaciones o para ocupar cargos incompatibles con el ejercicio de la función debiendo, dicho Tribunal, enviar copia del acta al Colegio de Escribanos. Durante dicho período, salvo que tuviese adscripto o que hubiere solicitado la designación de un interino alterno, el solicitante no podrá autorizar ningún acto en su Registro. n El Tribunal de Superintendencia Notarial dispondrá que al menos un Registro Notarial permanezca en funciones en cada ciudad durante el plazo de licencias acordadas, a los efectos de la continuidad de la prestación del servicio notarial. n Artículo 34.- Créase un fondo de garantía constituido por el aporte de los escribanos de Registros titulares, adscriptos e interinos y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas redituables del Estado. n Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal o agente de retención en los siguientes casos: n a) Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en ejercicio de la función notarial siempre que exista sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía haya sido citado como tercero. Dicho organismo está autorizado para transigir; n b) por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos que actuaran como agentes de retención. n En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente. n El fondo no responderá por toda suma que exceda el total de los bienes que lo integran. n Excepto en los casos previstos en este artículo, el fondo de garantía es inembargable. n Artículo 35.- Los escribanos deberán residir a una distancia no mayor de cuarenta (40) kilómetros de la sede del Registro, constituyendo ante el Tribunal de Superintendencia Notarial y el Colegio de Escribanos un domicilio especial a todos los efectos previstos por esta Ley. n Artículo 36.- Los escribanos titulares de Registro no podrán ser separados de sus cargos, mientras dure su buena conducta. La suspensión o pérdida de sus cargos sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista en la presente Ley. n CAPITULO III n DE LA ADSCRIPCION n Artículo 37.- Cada escribano de Registro podrá tener un escribano adscripto a su Registro, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular, previa obtención de la matrícula otorgada por el Colegio de Escribanos. n Artículo 38.- Para ser designado adscripto deberá cumplirse con los requisitos y condiciones exigidas por la presente Ley para el ejercicio de notariado. n Artículo 39.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo Registro, con la misma extensión de facultades y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. n El escribano titular es responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de su adscripto. n Artículo 40.- El adscripto cesará en sus funciones: n a) A solicitud del titular, mediando razón fundada; n b) por renuncia del adscripto; n c) si se hallara incurso en cualquiera de las causales de inhabilidad o hubiere violado el régimen de incompatibilidades de la presente Ley. n Artículo 41.- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro entre las cuestiones suscitadas entre el titular del Registro y sus adscriptos y suplentes. Las resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Superintendencia Notarial. n SECCION III n CAPITULO I n DISCIPLINA DEL NOTARIADO n Artículo 42.- La disciplina del notariado, corresponde al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos en esta Ley. n CAPITULO II n RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS n Artículo 43.- La responsabilidad de los escribanos, por el desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro (4) clases: n a) Fiscal; n b) civil; n c) penal; n d) profesional. n Artículo 44.- La responsabilidad fiscal deriva del incumplimiento de las leyes fiscales, y de ella entenderán directamente los órganos que determinen las leyes respectivas. n Artículo 45.- La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente Ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en las leyes generales. n Artículo 46.- La responsabilidad penal emana de la actuación del escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los tribunales competentes conforme con lo establecido por las leyes penales. n Artículo 47.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento de los escribanos de la presente Ley Notarial o del Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor obs |