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Sanción: 21 de Marzo de 1996. n Promulgación: 29/03/96. D.P. Nº 590. n Publicación: B.O.P. 03/04/96. n Artículo 1º.- Incorpórase, como últimos párrafos del artículo 13, de la Ley Provincial Nº 210, el siguiente texto: “Formulada la acusación el Consejo de la Magistratura, solicitará al Superior Tribunal de Justicia la concurrencia de un funcionario letrado que revestirá el carácter de Secretario Letrado ante aquél, quien desempeñará sus funciones sin perjuicio de las que cumpla en el ámbito del Poder Judicial, y sin ninguna remuneración adicional, salvo los viáticos que le correspondan por comisiones que deba efectuar con motivo de su actuación ante el Consejo de la Magistratura. n Asimismo, podrá ser requerido su concurso en el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 9º de la presente Ley, el que será dispuesto exclusivamente por el Presidente del Consejo de la Magistratura o quien lo reemplace legalmente”. n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 28, de la Ley Provincial Nº 210, por el siguiente texto: n “Artículo 28.- El Consejo de la Magistratura, con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, podrá proceder a suspender al funcionario o magistrado sometido a enjuiciamiento. El magistrado o funcionario suspendido percibirá el SESENTA POR CIENTO (60%) de su remuneración bruta durante el plazo de la suspensión. Si fuere reintegrado en su cargo, percibirá el saldo restante por el período de la suspensión, sobre cuyo importe se deberán efectuar las retenciones que pudieren corresponder respecto del total de sus haberes”. n Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |