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Sanción: 07 de Diciembre de 1995. n Promulgación: 28/12/95. D. P. Nº 2227. n Publicación: B.O.P. 05/01/96. n Artículo 1º.- Establécese para todos los docentes de nivel medio de la Provincia un tope máximo de acumulación horaria de cuarenta y dos (42) horas cátedra semanales. n Artículo 2º.- Los docentes transferidos en virtud de la Ley Nacional Nº 24.049 que no cumplieren con este requisito, deberán efectuar la opción antes del 1º de marzo de 1996. n Artículo 3º.- Los docentes transferidos, una vez efectuada la opción a que hace referencia el artículo anterior, como así también todos los docentes del nivel medio de la Provincia, solamente podrán mantener aquellas horas cátedra que excedan el tope aludido en el artículo 1º con carácter transitorio. n Artículo 4º.- A los fines del artículo anterior, establécese el carácter de transitorio que comprenderá la posibilidad de mantener aquellas horas cátedra excedidas solamente en los casos en que no hubiere inscriptos con igual o mejor título para el dictado de esas horas cátedra, cesando automáticamente en las mismas, al presentarse en los listados respectivos un aspirante que reúna esas condiciones. n Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente en un plazo no mayor de diez (10) días. n Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |