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Sanción: 23 de Noviembre de 1995. n Promulgación: 13/12/95. D.P. Nº 2168. n Publicación: B.O.P. 10/01/96. n JUICIO DE RESIDENCIA n Artículo 1º.- Los funcionarios mencionados en los artículos 114 y 190 de la Constitución de la Provincia, podrán ser acusados dentro del plazo fijado en la norma citada por las causales establecidas en el artículo 114 de la Constitución. n Asimismo, podrán ser incluidos en el procedimiento del Juicio de Residencia los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Estado, cuando los mencionados funcionarios cesaren en sus funciones por renuncia u otras causas, excepto en el caso de ser sometidos a Juicio Político, según lo dispone el artículo 114 de la Constitución Provincial. n Artículo 2º.- La denuncia deberá formularse, hasta cuatro (4) meses posteriores a que el denunciado haya cesado en sus funciones, por escrito, por cualquier legislador, magistrado judicial o funcionario provincial o municipal, como asimismo por cualquier persona, observándose lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Provincial. n Para la tramitación del Juicio de Residencia se observará el siguiente procedimiento: n a) En la primer Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá en dos (2) Salas, una Acusadora y otra Juzgadora. Ambas Salas se integrarán por sorteo en forma proporcional a la representación política de sus miembros y se seguirá el criterio dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 116 de la Constitución de la Provincia. n b) La denuncia podrá formularse a partir de la fecha en que el funcionario haya cesado en sus funciones. En el caso en que la Legislatura no hubiera iniciado sus sesiones ordinarias, dicha denuncia podrá formularse ante la Comisión Legislativa de Receso, la que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su constitución dará traslado a la Sala Acusadora. n c) Dentro del plazo de dos (2) días hábiles de recibida la denuncia por la Sala Acusadora, se dará traslado a la Comisión Investigadora, constituida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución de la Provincia. n d) Dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la denuncia por la Comisión Investigadora, ésta procederá a dar traslado al denunciado, si correspondiere, quien dispondrá de diez (10) días hábiles para efectuar su descargo y ofrecer las pruebas de que intente valerse. n La producción de las pruebas deberá efectuarse dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles. La Comisión Investigadora podrá producir prueba de oficio. n e) En casos excepcionales y por razones fundadas, el plazo de producción de la prueba podrá ampliarse a criterio de la Comisión Investigadora. n f) La Comisión Investigadora tendrá las más amplias facultades para obtener cualquier informe, dictamen, pericia, testimonios y toda otra prueba, a efectos de esclarecer los hechos denunciados. n En los casos en que la información requerida a organismos oficiales impidiere, dilatare o entorpeciere por cualquier motivo el trámite procesal normal de la investigación, la Comisión Investigadora podrá interrumpir la prosecución de la investigación en una o más oportunidades, por un plazo que en su conjunto no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, sin perjuicio de informar a la autoridad legislativa el hecho que ocasiona la interrupción del trámite, a efectos de que se adopten las medidas que se consideren pertinentes. n g) La Comisión Investigadora tendrá la facultad de rechazar "in límine" cualquier denuncia que a su juicio no resultare procedente, lo que se notificará al denunciante, sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondiere si hubiere actuado con temeridad o malicia. n h) Vencidos los plazos de la producción de las pruebas, la Comisión Investigadora deberá emitir su dictamen fundado, en relación a la veracidad de los hechos denunciados, que ameriten la procedencia de la prosecución del Juicio de Residencia, dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles, y será elevado con sus antecedentes a la Sala Acusadora dentro de los dos (2) días hábiles posteriores. n i) La Sala Acusadora decidirá dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles si resulta procedente el Juicio de Residencia, por el voto nominal de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros. n Si la votación resultare afirmativa designará una comisión integrada por tres (3) de sus miembros a efectos de formular la acusación ante la Sala Juzgadora, debiendo ser uno de ellos integrante de la Comisión Investigadora. n Esta resolución será notificada debidamente al denunciado, quien a partir de dicha notificación quedará a disposición de la Sala Juzgadora para todos los efectos, obligándose a constituir domicilio legal dentro de la jurisdicción territorial de la ciudad de Ushuaia, donde serán válidas en términos procesales todas las notificaciones. n j) El acusado gozará de todas las garantías constitucionales y legales en defensa y resguardo de sus derechos. n k) La tramitación de las investigaciones será reservada hasta la formulación de la acusación, y en el caso de resultar rechazada, la resolución pertinente será dada a publicidad por los medios que se consideren convenientes. n l) Luego de constituida la Sala Juzgadora, designará un (1) Secretario, el que será seleccionado entre los funcionarios de planta permanente de mayor jerarquía de la Legislatura. n m) La Sala Juzgadora se reunirá en el recinto de la Legislatura, presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante en caso de impedimento. n El Presidente jurará ante la Legislatura, reunida en Sesión Especial para ese efecto, y los integrantes de la Sala ante el Presidente, de desempeñar sus funciones de acuerdo con la legislación vigente. n n) Dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la acusación, la Sala Juzgadora oirá los fundamentos de la acusación y recibirá en Sesión pública las pruebas producidas, lo que se notificará debidamente al denunciado. n ñ) Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de las pruebas, la Sala Juzgadora citará al denunciado a una Sesión, a efectos de que ofrezca su descargo por sí o por medio de apoderado defensor debidamente acreditado, bajo apercibimiento de proseguir el juicio en rebeldía, actuando en este caso en su representación el Defensor Oficial del Superior Tribunal de Justicia hasta que comparezca el denunciado. n o) Dentro del plazo para dictar sentencia, la Sala Juzgadora podrá ordenar nuevas diligencias para mejor proveer. n p) La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles el que podrá ser prorrogado por única vez en caso de extrema excepcionalidad por un plazo de quince (15) días hábiles, bajo la responsabilidad de los integrantes de la Sala Juzgadora en caso de demoras injustificadas, y se concretará a declarar al denunciado responsable desde el punto de vista político por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 114 de la Constitución de la Provincia, y si correspondiere, el condenado podrá ser declarado inhabilitado para desempeñar cargos o funciones públicas de cualquier naturaleza o jerarquía, por el tiempo que se fijare en la sentencia, sin perjuicio de su responsabilidad penal o civil. n q) En caso de que en sede penal se dictare sentencia condenatoria contra el acusado, con la accesoria de inhabilitación con posterioridad a la resolución de la Sala Juzgadora, prevalecerá el período de inhabilitación que fijare la Justicia. n r) Serán de aplicación en lo pertinente y con carácter supletorio los Códigos Procesales de la Provincia. n Artículo 3º.- Los miembros de cada Sala sólo podrán excusarse o ser recusados cuando sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En la primera oportunidad en que cada Sala tome conocimiento del asunto, deberán hacer presente dicha circunstancia, cuando se encontraren en tal situación. En la misma oportunidad deberá plantear la recusación el acusado, no pudiéndolo hacer en el futuro. n Artículo 4º.- Los funcionarios sometidos al Juicio de Residencia no podrán abandonar la Provincia hasta después de cuatro (4) meses de terminadas sus funciones, salvo expresa autorización de la Legislatura Provincial o de los cuerpos deliberativos municipales en su caso. n Artículo 5º.- A los efectos de esta Ley se considera abandono al cambio de residencia real y efectiva, excluyéndose los traslados temporarios que no impliquen dicho cambio. n Artículo 6º.- El condenado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia la sentencia condenatoria establecida por el Juicio de Residencia. n En este caso el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, por haber presidido la Sala Juzgadora, será reemplazado mediante el procedimiento fijado en el artículo 73 de la Ley Provincial Nº 110. n Artículo 7º.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de quince (15) días. n Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |