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Sanción: 09 de Noviembre de 1995. n Promulgación: 28/11/95. D.P. Nº 2112. n Publicación: B.O.P. 01/12/95. n CAPITULO I n NORMAS GENERALES n
n Artículo 1º.- Créase el Registro Provincial de Marcas y Señales para el ganado mayor y menor de la Provincia de Tierra del Fuego, con jurisdicción en todo su territorio. n
n Artículo 2º.- El objetivo del Registro Provincial de Marcas y Señales, será el de asegurar la protección de la ganadería en la Provincia. A tal fin tendrá competencia exclusiva para: n
n a) Conceder marcas y señales para ganado mayor y menor, respectivamente; n
n b) expedir títulos de marcas y señales; n
n c) llevar un registro general para las marcas y otro de las señales otorgadas en la Provincia; n
n d) elaborar estadísticas de cantidad y movimiento de haciendas, cueros y lanas; n
n e) suministrar copias de las estadísticas confeccionadas a la Dirección General de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia. n
n Artículo 3º.- A partir de la presente declárase obligatorio para todo propietario marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. Autorízase a utilizar como complemento la señal en el ganado mayor. n
n En los supuestos de falta de marca o señal en el ganado, cuando el propietario omitiera cumplimentar las prescripciones del artículo 43, regirá lo dispuesto en el artículo 2412 del Código Civil. n
n Artículo 4º.- Si se tratara de animales de pura raza, se los podrá identificar por medio de tatuajes o normas usuales según especie. n
n Artículo 5º.- Es obligatorio para todo propietario de hacienda el registro a su nombre de las marcas o señales que usare. Las marcas y señales sólo pueden ser usadas por su titular. n
n Artículo 6º.- El Estado Provincial, a través de su organismo competente, será el único responsable de los sistemas de diseños y de la reglamentación del uso de las marcas y señales de ganado. n
n Artículo 7º.- La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Autoridad de Aplicación. n
n La señal es un corte, incisión o perforación, en la oreja del animal. n
n El tatuaje es la decoración de la piel con dibujos indelebles, mediante la introducción en la dermis de sustancias colorantes. n
n La reseña es la nota que se toma de las señales más distintivas del cuerpo de un animal o de otra cosa para conocerlo fácilmente. n
n Artículo 8º.- La marca deberá tener una dimensión máxima de diez (10) centímetros y mínima de siete (7) en todos sus diámetros y no se admitirá en su diseño signo o adorno que contribuya a confundir su identificación y diferenciación frente a otra. n
n Artículo 9º.- En todo el territorio de la Provincia no podrá haber dos (2) marcas iguales, si las hubiere deberá anularse la más reciente. n
n Se reputan iguales aquellas marcas que puedan representar un mismo o muy semejante diseño, o cuando uno de los diseños, al superponerse sobre el otro, lo cubra en todas sus partes. n
n Artículo 10.- El título de la marca o señal consistirá en una libreta en la que constarán todos los datos personales del titular o de la razón social del establecimiento rural de que se trate, los diseños de marcas y señales y de plantel, las transferencias de dichas marcas y señales que se hicieran, las correspondientes renovaciones, el número inmutable y el libro y folio de inscripción. n
n Artículo 11.- Las resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada sobre materia de la presente Ley serán notificadas al organismo competente para su conocimiento y, en su caso, para que se efectúen las anotaciones a que hubiere lugar. n
n CAPITULO II n
n DE LA AUTORIDAD DE APLICACION n
n Artículo 12.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía a través de la Dirección General de Recursos Naturales, en cuya estructura funcionará el Registro Provincial de Marcas y Señales, y su titular será el Director General de Recursos Naturales. n
n CAPITULO III n
n ADQUISICION O PERDIDA DE LA MARCA O SEÑAL n
n Artículo 13.- El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la inscripción en el Registro Provincial de Marcas y Señales por los propietarios, arrendatarios u ocupantes legales de predios rurales o suburbanos dedicados a la cría de hacienda. También se adquiere derecho sobre la marca o señal por sucesión a título universal y singular, en los derechos del titular inscripto. En tales casos deberán efectuarse en el Registro las anotaciones de las respectivas transferencias. n
n Artículo 14.- Para poder registrar una marca o señal en el Registro Provincial de Marcas y Señales se requiere como condición esencial y previa a todo trámite, acreditar el carácter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural o suburbano dedicado a la cría de hacienda, o de titular de un contrato de capitalización o de arrendamiento para el mismo fin. También podrán registrar la marca o señal los dueños de hacienda que realicen contratos de capitalización o de pastoreo. En estos casos deberán presentarse los correspondientes contratos legalizados. n
n Artículo 15.- La marca o señal se concede por los siguientes plazos: n
n a) Cuando se trate de propietarios de predios rurales por el término de diez (10) años, pero podrá renovarse en iguales condiciones por renovaciones sucesivas; n
n b) cuando se trate de ocupantes legales, cualquiera sea la forma de tenencia de la tierra o contratos de capitalización de ganado o de pastoreo, el plazo será igual al período en que lo ampare para ocupar el predio, renovándose de igual forma que lo indicado en el inciso a). n
n Artículo 16.- El derecho sobre la marca o señal se pierde: n
n a) Por expiración de los plazos fijados por el artículo 15, si no fueran renovadas y sin necesidad de formalidad previa; n
n b) por anulación en el caso del artículo 9º; n
n c) por transmisión de los derechos; n
n d) por la renuncia expresa del titular; n
n e) por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular; n
n f) por sentencia judicial; n
n g) por cancelación declarada por autoridad competente; n
n h) por no haberse utilizado en el término de tres (3) años, a partir de su inscripción en el organismo competente; n
n i) cuando el titular fuere sancionado con reincidencia por violación reiterada de la presente Ley. n
n Artículo 17.- La extinción de la marca o señal se considerará producida a partir de la anotación en el organismo competente de la comunicación efectuada por medio fehaciente, en todas las causales previstas en el artículo precedente, con excepción de las enunciadas en los incisos a) y h). n
n CAPITULO IV n
n REGISTRO n
n Artículo 18.- Los Registros Provinciales de Marcas y Señales serán llevados en hojas previamente protocolizadas por el Escribano General de Gobierno. n
n Artículo 19.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía, una Comisión Asesora presidida por el Jefe del Registro de Marcas y Señales, integrada por representantes de este Ministerio y de entidades del Sector Agropecuario de la Provincia, quienes actuarán en la etapa interpretativa del Registro Provincial de Marcas y Señales, y en aquellos aspectos que hacen a la aprobación de los diseños. n
n Artículo 20.- Los solicitantes de marcas o señales pueden proponer los diseños de su predilección. El funcionario competente procederá a cotejarlos con los ya registrados y se expedirá por la aceptación o el rechazo previa opinión de la Comisión Asesora. n
n Artículo 21.- Otorgado el diseño por el organismo competente y hecha efectiva la tasa que corresponda, se procederá a inscribir la marca o señal en el Registro y a entregar el correspondiente título. n
n Artículo 22.- Cuando fueren dos (2) o más personas las que soliciten conjuntamente una marca o señal, deberá registrarse a nombre de cada una de ellas y serán consideradas co-titulares. n
n Artículo 23.- A la marca o señal registrada se le asignará separadamente una numeración inmutable, siguiendo un orden correlativo. Dicha numeración tendrá carácter permanente dentro de la Provincia, y por lo tanto, no será susceptible de variaciones. n
n Artículo 24.- Cuando deba hacerse referencia a marcas y señales inscriptas, se mencionará en todos los casos el número inmutable, el nombre y el apellido del titular y el libro y folio de inscripción. n
n Artículo 25.- El derecho a la adquisición de los títulos de marca se limitará a una marca por establecimiento. n
n CAPITULO V n
n RENOVACION n
n Artículo 26.- Todo titular de una marca o señal, a fin de conservar su derecho sobre la misma, deberá renovarla a su vencimiento ante el organismo competente, acompañando el título correspondiente, siempre que mantuviere los requisitos exigidos por la presente. La renovación deberá ser solicitada dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de vencimiento. n
n Artículo 27.- Las marcas o señales que se hallaren al tiempo de su vencimiento pendientes de trámites judiciales o administrativos podrán ser renovadas aun cuando hubiesen transcurrido los términos del artículo anterior, siempre que la renovación se solicite dentro de los dos (2) meses de notificada la resolución judicial o administrativa final. Pasado ese término no podrá renovarse. n
n A fin de que la marca o señal no se elimine del Registro por aplicación del párrafo precedente, los interesados solicitarán antes de su vencimiento la reserva de la misma, justificando la circunstancia a que se refiere este artículo mediante el certificado del actuario o autoridad administrativa competente. n
n CAPITULO VI n
n TRANSFERENCIA n
n Artículo 28.- Considérase transferencia a todo cambio de titular, razón o nombre social. El titular de una marca o señal podrá transferir su derecho sobre la misma, debiendo realizar el acto ante el organismo competente. n
n El adquirente deberá reunir el requisito establecido en el artículo 14. n
n Artículo 29.- Las marcas o señales podrán ser transferidas por escrituras públicas o por sentencia judicial, siempre que se reunieren los requisitos exigidos en el artículo 33. n
n Artículo 30.- Las transferencias a que se refiere el artículo 28 deberán otorgarse en dos (2) actas de un mismo tenor que contendrán los siguientes requisitos: n
n a) Lugar y fecha de otorgamiento; n
n b) nombre y apellido del funcionario interviniente; n
n c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, domicilio, edad, profesión y estado civil del transmitente y del adquirente; n
n d) grado de parentesco entre las partes si las hubiere; n
n e) acreditación por parte del adquirente de que es propietario u ocupante legal de un inmueble rural en la Provincia; n
n f) indicación de marca o señal a transferir con su dibujo, características respectivas y constancias de su número inmutable, folio y libro de inscripción; n
n g) manifestación jurada sobre si se transfieren o no animales y, en caso afirmativo, su número y valor; n
n h) aceptación expresa del adquirente y constancia de haberse dado íntegra lectura del acta; n
n i) firma de las partes, funcionario que intervino y sello oficial. n
n Artículo 31.- El adquirente de la marca o señal deberá solicitar la inscripción de la transferencia ante el organismo competente, acompañando copia del acta correspondiente, el título transferido o su duplicado y una solicitud que reúna los requisitos que se exijan. n
n El Registro perfecciona las transferencias que hasta ese momento carecerán de efectos legales. n
n Artículo 32.- A los fines de la inscripción de las transferencias efectuadas por escritura pública, el testimonio de ésta reemplazará el acta. n
n Artículo 33.- Las transferencias judiciales deberán igualmente inscribirse en el Registro, a cuyo efecto el Juez interviniente librará oficio al organismo competente, en el que hará constar los datos exigidos por los incisos c), e) y f) del artículo 30 de la presente. n
n Artículo 34.- En caso de que uno (1) o más titulares o socios falleciere, renunciare, abandonare o se le cancelaren sus derechos sobre una marca o señal, los interesados deberán gestionar la correspondiente transferencia, de tal manera que quede claramente establecido quiénes continuarán como titulares. n
n El requisito deberá llenarse igualmente, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando la marca sea bien ganancial. n
n Artículo 35.- En caso de fallecimiento del titular de la marca o señal o de su cónyuge, no se dará trámite a ninguna petición sobre la renovación, transferencia, duplicado o cualquier anotación en el Registro, sin orden del juez de la sucesión. n
n Se exceptuará de este requisito cuando haya urgencia en la marcación, señalamiento o traslación de la hacienda de la sucesión, en cuyo caso el organismo competente expedirá, a solicitud de los herederos del causante un certificado provisional en el que se hará constar que se autoriza al solo y único efecto de marcar, señalar o trasladar hacienda y que no será válido para vender animales. n
n CAPITULO VII n
n DUPLICADOS Y RECTIFICACIONES n
n Artículo 36.- En caso de pérdida o extravío de un título de marca o señal, el organismo competente otorgará duplicado que llevará expresa constancia de su calidad de tal y de que queda caduco y sin ningún efecto el original. n
n Artículo 37.- El solicitante de un duplicado de un título de marcas y señales, hará constar en su presentación todos los datos que posea sobre el título extraviado como: número inmutable, libro, folio y diseño, así como constancia de la denuncia del extravío efectuada ante la Policía de la Provincia. n
n Artículo 38.- El organismo competente dejará constancia en el Registro de los duplicados de título que extienda, en el lugar correspondiente a la marca o señal de que se trate. n
n Artículo 39.- Efectuado un asiento en el Registro no podrá ser rectificado, modificado o adicionado, sino en la forma establecida en los artículos siguientes. n
n Artículo 40.- Toda rectificación, modificación o adición, será registrada por orden dispuesta en las actuaciones que al efecto se substancien, para lo cual el interesado presentará una solicitud en la que especificará claramente en qué consiste la corrección. n
n Artículo 41.- Para la rectificación, cambio o adición de nombres y apellidos u otras circunstancias personales, el interesado acompañará la información judicial pertinente y, en los demás casos, los elementos probatorios necesarios, pudiendo el organismo competente solicitar los que estime convenientes. n
n Artículo 42.- Si de las actuaciones originales resultare que el error es imputable a la repartición de origen, la corrección será exceptuada del pago de la tasa correspondiente. n
n CAPITULO VIII n
n MARCACION Y SEÑALADA n
n Artículo 43.- Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año y señalar el ganado menor antes de cumplir los seis (6) meses de edad. n
n Autorízase a reducir a marca propia al ganado adquirido, previa intervención del órgano competente. n
n Artículo 44.- Es obligatorio contramarcar el ganado mayor que se vende para cualquier destino. n
n Artículo 45.- El ganado vacuno deberá ser marcado en el cuarto posterior o en la quijada, siempre del lado izquierdo. n
n Toda marca nueva será aplicada hacia la izquierda de la marca original, salvo que ésta hubiera sido aplicada en la quijada. n
n Las marcas secundarias se harán del lado derecho del animal. n
n Artículo 46.- La marca se impondrá en la posición que figure en el título y coincidente con la línea vertical. n
n Artículo 47.- El sitio único en que se señalará el ganado menor será cualquiera de las dos orejas. En una irá solamente la señal de propiedad y en la otra las señales secundarias de edad e identificatoria de planteles. Se podrá registrar una señal de propiedad pudiendo ser viceversa en caso de macho y hembra. n
n Artículo 48.- Todas las señales registradas, de propiedad y las secundarias, deberán realizarse con pinzas fabricadas al efecto y no podrán modificar la forma original de las orejas. Queda prohibido, por lo tanto, señalar trozando ambas orejas, como también la horqueta, punta de lanza o bayoneta hechas a la raíz y despuntes. n
n Artículo 49.- Prohíbese marcar o señalar, sin tener el respectivo título inscripto en el Registro Provincial de Marcas y Señales. Previo al acto, debe comunicarse al Registro Provincial de Marcas y Señales con anticipación de veinte (20) días corridos a la fecha en que se realizará la marca o señalada, el que lo hará saber a los vecinos. Todo propietario que marque o señale su hacienda, tiene obligación de admitir la presencia de sus vecinos o sus representantes en dichos trabajos, si lo solicitaren. n
n Todo vecino que encuentre un animal de crianza de su marca o señal con leche tiene derecho a reclamar la cría, a la que podrá aplicar su marca o señal. n
n Artículo 50.- Supónese mal habido y caerán en comiso los cueros vacunos, yeguarizos, de marca ajena, que no lleven contramarca. n
n Caerán en comiso también los cueros ovinos y caprinos que carecieren de la parte correspondiente a la cabeza o que no se hallaren en las condiciones que fijan los artículos 47 y 48. n
n CAPITULO IX n
n DE LOS CERTIFICADOS DE ADQUISICION Y DE LAS GUIAS n
n Artículo 51.- Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición o factura oficial que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. n
n Artículo 52.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener: n
n a) Lugar y fecha de emisión; n
n b) nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad; n
n c) especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca o señal, y diseño de éstas o el tatuaje o reseña correspondiente en los animales de raza; n
n d) especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie; n
n e) firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario; n
n f) firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado. n
n Artículo 53.- La intervención del oficial público no subsana las nulidades o vicios que pudieren afectar al acto de transmisión. n
n Artículo 54.- Para la licitud del tránsito de ganado, sus frutos y productos, es obligatorio el uso de la guía, expedida en la forma que establezca la reglamentación. n
n Artículo 55.- Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados, que no tuviesen marca o señal, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales. n
n Artículo 56.- La Policía Provincial procederá al comiso de todo animal cuyo poseedor no pueda justificar debidamente a su requerimiento la propiedad. n
n Tratándose de animales marcados o señalados, establecerá por intermedio del Registro, quién es su propietario verdadero, para proceder a restituirlos sin perjuicio de iniciar la acción judicial que pudiere corresponder. n
n Artículo 57.- Las guías de tránsito serán registradas por el Registro Provincial de Marcas y Señales solamente contra la presentación del Título de Marcas y Señales o Cédula, o del Certificado de Adquisición en caso de hacienda adquirida a terceros, acompañados por la guía correspondiente. n
n Artículo 58.- La guía de tránsito deberá contener: n
n a) Número de orden de emisión; n
n b) fecha y lugar de expedición; n
n c) razón social o nombre y apellido del destinatario y del remitente y su domicilio, con indicación del documento de identidad del remitente; n
n d) especificación de lo que se llevará en tránsito, del certificado de adquisición en el caso de hacienda adquirida a terceros, acompañado por la guía correspondiente o el certificado de animales de raza, salvo que sean crías que siguen a la madre; n
n e) diseño de la marca o señal; n
n f) destino y causa del tr&aac |