Documento
<< Anterior | ID 744 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 21 de Septiembre de 1995. n Promulgación: 27/09/95. D.P. Nº 1761. n Publicación: B.O.P. 02/10/95. n TITULO I n DE LAS BECAS n CAPITULO I n DE LOS PRINCIPIOS n Artículo 1°.- El Gobierno de la Provincia otorgará becas para la realización de estudios de nivel inicial, primario, medio o capacitación laboral, en el ámbito de la Provincia o fuera de ella cuando la carrera no se dicte en la misma. Asimismo se otorgarán préstamos para la realización de estudios superiores, de nivel terciario o universitario, y para perfeccionamiento, capacitación o investigación dentro o fuera del territorio de la Provincia, según lo establece el presente artículo. n Artículo 2°.- El otorgamiento de las becas se regirá por el principio de igualdad de oportunidades, según las condiciones sociales o económicas, los méritos, la capacidad e interés de los habitantes. n Artículo 3°.- El sistema de becas asistirá, con carácter prioritario, a aquellos aspirantes que teniendo un buen rendimiento académico se encuentren más desfavorecidos en su condición social o económica, los cuales deberán contar con tres (3) años de residencia inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. n CAPITULO II n DE LAS SOLICITUDES n Artículo 4°.- Los períodos de inscripción en el concurso de becas serán difundidos públicamente por los medios de comunicación de la Provincia. Asimismo el Consejo de Becas publicará el listado de beneficiarios, estableciendo los plazos para recibir impugnaciones. n Artículo 5°.- Los solicitantes deberán acreditar en forma fehaciente la documentación que fije la reglamentación. n Artículo 6°.- El solicitante deberá estar radicado en el territorio de la Provincia con una antigüedad no inferior a los tres (3) años para solicitar los préstamos especiales para estudios universitarios y terciarios por concurso público. Dicho requisito se computará en forma previa al momento de iniciación de las respectivas carreras. n CAPITULO III n DEL OTORGAMIENTO DE LAS BECAS n Artículo 7°.- Las becas serán otorgadas mediante concurso público, de acuerdo a las pautas que fije el Consejo Provincial de Becas, las que deberán contemplar como mínimo: n a) Situación económica o social del interesado, o de su grupo familiar; n b) calificaciones anteriores. n Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación evaluará la situación socio-económica del beneficiario o de su grupo familiar, con carácter integral, considerando el número de miembros del grupo, sus edades, sus ingresos mensuales o los problemas de salud o vivienda. n Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación otorgará las siguientes becas: n a) Becas de enseñanza inicial en el territorio de la Provincia; n b) becas de enseñanza primaria en el territorio de la Provincia; n c) becas de enseñanza media o capacitación laboral, no universitaria ni terciaria en el territorio de la Provincia o fuera de ella cuando la carrera no se dicte en la jurisdicción. n Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente el número de becas a otorgar por cada categoría. Los montos a otorgar en cada una de ellas no podrán exceder los porcentajes del fondo establecido en el artículo 32 que se indican a continuación: n a) Hasta el veinte por ciento (20%) en enseñanza inicial y primaria o su equivalente; n b) hasta el quince por ciento (15%) en enseñanza media o su equivalente; n c) hasta el cinco por ciento (5%) en capacitación laboral no universitaria ni terciaria. n Artículo 11.- Los montos de los beneficios serán fijados con carácter general, por la Autoridad de Aplicación, para cada categoría. n Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación resolverá sobre el concurso con una antelación, como mínimo, de veinte (20) días hábiles administrativos al inicio del período lectivo. n Artículo 13.- Las becas caducarán con la conclusión de cada año lectivo. La Autoridad de Aplicación renovará el beneficio siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por el Consejo de Becas para tal efecto. n Artículo 14.- En ningún caso podrán otorgarse becas con efecto retroactivo. n TITULO II n DE LOS PRESTAMOS n CAPITULO I n Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación otorgará préstamos especiales, por concurso público para: n a) La realización de estudios superiores de nivel terciario y universitario dentro y fuera de la Provincia; y n b) la participación en congresos, seminarios o cursos de perfeccionamiento, capacitación o investigación, dentro y fuera de la Provincia y aun en el extranjero, a graduados de estudios de nivel terciario o universitario. n Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente el número de préstamos a otorgar y fijará el monto de los mismos. n Artículo 17.- El monto de los préstamos deberá ser devuelto a la Provincia de la siguiente manera: n a) En el caso de estudios universitarios o terciarios, a razón del uno por ciento (1%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de seis (6) meses después de haber obtenido el título habilitante; n b) en el caso que el beneficiario se radique fuera de la Provincia, a razón del tres por ciento (3%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de tres (3) meses después de haber obtenido el título habilitante; n c) en caso de préstamos para participación en congresos, seminarios o cursos de perfeccionamiento, capacitación o investigación, en el país o en el exterior, el préstamo será devuelto en el término de uno (1) a tres (3) años, si el beneficiario estuviere radicado en el territorio de la Provincia, o en el término de dos (2) meses si el beneficiario se radicara fuera del territorio de la Provincia. El plazo comenzará a contarse a los tres (3) meses de la fecha de finalización de la actividad por la cual se otorgara el préstamo; y n d) en el caso de que el beneficiario deje de recibir el préstamo por renuncia, incumplimiento o abandono de los estudios, deberá devolverlo de la misma manera y en los mismos plazos en que lo ha recibido, con seis (6) meses de gracia. n Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación determinará por reglamentación el mecanismo de devolución de los préstamos por los beneficiarios. n Artículo 19.- Para el otorgamiento de préstamos, la Autoridad de Aplicación evaluará, en el siguiente orden: los antecedentes y méritos de los solicitantes, su situación socio-económica, y la relación entre el objeto de estudio y los intereses provinciales y regionales. n Artículo 20.- Los recursos depositados en el fondo que no fueren utilizados en un período lectivo determinado, serán mantenidos en dicho fondo para su utilización en períodos subsecuentes a los mismos fines que hubieren sido destinados originariamente. n Artículo 21.- El incumplimiento de las condiciones establecidas para la devolución de los préstamos aludidos en el artículo 17 de la presente Ley, será sancionado con: n a) Multas que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual del recupero establecida, ni podrán exceder el total de lo adeudado. Las multas se aplicarán con gradualidad, en el caso de reincidencia en la falta de pago, en la forma que lo establezca la reglamentación; y n b) en casos de extremo incumplimiento, inhabilitación para el ejercicio de cargos en la Administración Pública Provincial por tiempo determinado, en la forma que establezca la reglamentación. n Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer por resolución fundada, excepciones en los plazos de devolución de los préstamos recibidos, a solicitud del beneficiario y por razones de fuerza mayor debidamente justificadas. n TITULO III n DISPOSICIONES COMUNES n CAPITULO I n DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS n Artículo 23.- El beneficiario de una beca de nivel medio deberá ejercer su oficio o especialidad en la Provincia por un período no inferior a dos (2) años a partir de la finalización de sus estudios, salvo que acreditare fehacientemente la realización de otros estudios, en cuyo caso aquel plazo se computará desde la finalización de los mismos. La reglamentación determinará la duración de la obligación establecida en el párrafo precedente en función de la extensión de los estudios cursados. El plazo referido podrá conmutarse por el pago de sumas de dinero que serán proporcionales a su reducción y se harán efectivas en el tiempo y la forma que establezca la reglamentación. n Artículo 24.- Las obligaciones de los beneficiarios cesan en caso de muerte o incapacidad permanente certificada por autoridad competente. n CAPITULO II n DE LA CANCELACION n Artículo 25.- Son causales de cancelación de los beneficios: n a) La pérdida del curso o del año por inasistencia injustificada, incumplimiento de los requisitos reglamentarios o insuficiencia en las calificaciones; n b) la aplicación de sanciones graves a los beneficiarios por el establecimiento educativo; n c) la falsedad en la declaración; n d) la no presentación de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación; n e) ser beneficiario de otra beca o préstamo; n f) la modificación de la situación socio-económica del beneficiario que no justifique el goce del beneficio; n g) la finalización de los estudios. n Artículo 26.- Los sujetos que incurrieren en las faltas previstas en los incisos a) o c) del artículo anterior, estarán inhabilitados para acceder a cualquiera de los beneficios de la presente norma. n Artículo 27.- Los beneficiarios deberán informar, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, cualquier modificación de su situación socio-económica o de su condición de estudiante regular, cambio de domicilio o residencia fuera del territorio de la Provincia, ajena a sus estudios o la obtención de otro beneficio que reemplace o supere al presente. n Artículo 28.- Los beneficiarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación en caso de celebración de contrato de trabajo o de empleo público. El Consejo de Becas determinará por resolución fundada acerca de la continuidad o no del beneficio. n Artículo 29.- Los beneficiarios que no cumplieren con el deber de informar lo previsto en los artículos anteriores, deberán reintegrar el o los importes percibidos indebidamente, más una multa no superior a la mitad del monto total a reintegrar. n Artículo 30.- En caso de fraude o dolo del beneficiario, la Autoridad de Aplicación podrá reclamar el reintegro de las sumas asignadas a aquél, más una multa no superior a la mitad del monto percibido. n Artículo 31.- Si una beca o préstamo fuesen cancelados en el transcurso del año lectivo, la Autoridad de Aplicación otorgará los mismos al aspirante al que correspondiere por orden de mérito, hasta la finalización de ese período. n CAPITULO III n DEL FONDO n Artículo 32.- El fondo para el pago de los beneficios estará integrado por: n a) La partida anual que fije el Presupuesto General de la Provincia; n b) donaciones, legados o subsidios; n c) los importes provenientes de recupero de préstamos, devolución de becas o multas por incumplimiento de los beneficiarios; n d) aportes voluntarios de empresas o instituciones públicas o privadas. n Artículo 33.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior deberán ser depositados en una cuenta bancaria especial en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego. n Artículo 34.- El Poder Ejecutivo preverá anualmente la respectiva partida presupuestaria. n CAPITULO IV n DE LOS ORGANOS DE APLICACION n Artículo 35.- El Ministerio de Educación y Cultura es la Autoridad de Aplicación de la presente norma. n Artículo 36.- Créase el Consejo Provincial de Becas que funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial. n Artículo 37.- El objeto del mencionado Consejo es intervenir en el otorgamiento y seguimiento de los beneficios para la realización de estudios de nivel inicial, primario, medio, terciario o universitario, en cualquiera de sus modalidades o ciclos, a los habitantes de la Provincia. n Artículo 38.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de control contable-administrativo. n Artículo 39.- El Consejo Provincial de Becas estará integrado por: n a) Un (1) representante del Ministerio de Educación y Cultura, quien lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate; n b) tres (3) legisladores de distinta extracción política; n c) un (1) representante de la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología; n d) un (1) representante de las universidades nacionales con sede en la Provincia; n e) dos (2) representantes de las asociaciones profesionales; n f) un (1) representante de los docentes; n g) un (1) representante de los alumnos mayores de dieciséis (16) años; n h) un (1) representante de los padres de los alumnos menores de dieciséis (16) años. n Artículo 40.- Dentro de los treinta (30) días de reglamentada la presente, el Consejo deberá constituirse y dictar su reglamento interno en el que se establecerá como mínimo: n a) Quórum necesario para sesionar y periodicidad de las reuniones; n b) duración de los mandatos de los miembros. n Artículo 41.- Las labores administrativas del Consejo serán realizadas por personal de la Administración Pública Provincial exclusivamente afectado a tal fin. n Artículo 42.- El Consejo podrá disponer de un monto de hasta el cinco por ciento (5%) del fondo, destinado a solventar los gastos de equipamiento y funcionamiento del mismo. n TITULO IV n DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS n Artículo 43.- Derógase la Ley Provincial Nº 70 y su modificatoria, y toda otra norma que se oponga a la presente. n Artículo 44.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días desde su promulgación. n Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |