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Sanción: 17 de Agosto de 1995. n Promulgación: 05/09/95. D.P. Nº 1591. n Publicación: B.O.P. 08/09/95. n CAPITULO I n JURISDICCION Y AMBITO DE APLICACION n Artículo 1º.- Las prescripciones de la presente Ley tendrán vigencia sobre los recursos hidrobiológicos existentes en las aguas interiores y marítimas considerados de dominio y jurisdicción provincial tal como lo define el artículo 124 de la Constitución Nacional y el artículo 81 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las previsiones del artículo 87 de la misma, en relación con los recursos de carácter migratorio. n Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto regular la actividad pesquera. n Quedarán sometidos a lo dispuesto en la misma: n a) Los actos de pesca ejercidos en aguas de costa marítima, fluviales, lacustres y riberas comprendidas dentro de la jurisdicción provincial; n b) el fomento y la promoción de las actividades comerciales, industriales y deportivas derivadas de la extracción y cultivo de los productos hidrobiológicos; n c) el ordenamiento de las personas físicas y jurídicas que en ellas intervengan. n Artículo 3º.- A los efectos de la presente se considerará materia de pesca y/o cultivo a todo producto hidrobiológico que tiene su hábitat en el agua, o transitoriamente fuera de ella durante el flujo y reflujo de mareas. n CAPITULO II n AUTORIDAD DE APLICACION n Artículo 4º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente el Ministerio de Economía de la Provincia, quien deberá: n a) Requerir informes a las empresas, personas y/o entidades que practiquen la pesca o estén vinculadas a la misma a efectos de conocer el potencial y características de los recursos hidrobiológicos y ambientes acuáticos; n b) determinar épocas y zonas de veda de las especies hidrobiológicas y las áreas de reservas marinas; n c) definir las especies susceptibles de captura y cultivo, cantidad y tamaño, movilidad de pesca y las zonas donde dichas actividades pueden efectivizarse; n d) reglamentar el desenvolvimiento de las actividades necesarias para lograr el objetivo de preservación, conservación y protección de los recursos hidrobiológicos; n e) establecer normas para el manejo, conservación y traslado de las especies capturadas; n f) proponer sitios y sistemas de descarga de las embarcaciones, así como la creación de zonas portuarias reservadas para la instalación de terminales pesqueras e industrias conexas; n g) formular programas de fomento para el desarrollo de las actividades vinculadas a la captura y cultivo de las especies hidrobiológicas; n h) establecer el contenido y las características de la información y documentación relativa a las actividades de pesca y cultivos; n i) expedir guías de tránsito de productos y subproductos de la actividad pesquera y de cultivo; n j) otorgar certificados de calidad y de origen; n k) llevar los registros a los que hace referencia la presente Ley y sus reglamentos; n l) otorgar beneficios, estímulos e incentivos promocionales al sector; n m) definir áreas de manejo y aprovechamiento de recursos bentónicos por las cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales. n Asimismo, en coordinación con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología deberá: n n) establecer los volúmenes de captura permisibles, el conjunto necesario de instrumentos, equipos y técnicas pesqueras, el número de embarcaciones y sus características, la cantidad y tipos de artes de pesca; talla o peso mínimo de las especies susceptibles de captura, y llevar adelante el monitoreo de las capturas en calidad y composición por tamaño; n o) entender sobre la conveniencia de importar especies hidrobiológicas; n p) aprobar la evaluación de impacto ambiental de las actividades propias de la extracción y cultivo de productos hidrobiológicos. n CAPITULO III n INVESTIGACION n Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación promoverá la realización de trabajos de investigación científica y tecnológica sobre los recursos hidrobiológicos, a través de la Dirección de Pesca y por convenios de intercambio y cooperación con organismos nacionales e internacionales especializados en la materia. n CAPITULO IV n REGIMEN DE ACCESO A LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS n Artículo 6º.- Para el ejercicio de las actividades que regula la presente Ley los interesados deberán contar con la correspondiente autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología de la Provincia. n Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación percibirá por cada autorización un derecho o tasa de acuerdo con cada categoría. Asimismo establecerá las condiciones con las que se otorgarán las autorizaciones. n Artículo 8º.- La pesca doméstica no requerirá autorización, sin perjuicio de ajustarse a las disposiciones que establezca la reglamentación. n Artículo 9º.- Prohíbese la pesca comercial doméstica y la caza submarina en cursos y espejos de agua dulce provinciales. n Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación podrá eximir del pago de la tasa fijada, cuando se trate de pesca de investigación, experimental o con fines didácticos. n Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos, distintos artes o aparejos de pesca, tamaño de abertura de mallas, formas de extracción en el caso de moluscos y crustáceos, tipos de trampas, los tamaños que deberán tener los ejemplares para ser librados a la venta y condiciones sanitarias de conservación. n Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos y bajo jurisdicción provincial los siguientes actos: n a) La devolución al agua del producto de la pesca comercial y todos los residuos orgánicos producto de la industrialización de materia de pesca, ya sea por la operación de plantas procesadoras fijas o flotantes; previo a ello deberán ser procesados a efectos de darle carácter inocuo; n b) colocar, arrojar, dejar o hacer llegar a aguas de uso público o particulares que comuniquen con ellas, en forma permanente o transitoria, sustancias o elementos líquidos, sólidos o gaseosos, cuyos efectos resultasen nocivos para la flora y fauna acuática; n c) pescar con embarcaciones en el interior de los puertos artificiales; n d) capturar especies con redes de arrastre con embarcaciones de pesca mayores de 500 HP de potencia; n e) tenencia a bordo en los barcos habilitados de redes de pesca o cualquier otro arte o aparejo no autorizados. n CAPITULO V n PESCA COMERCIAL n Artículo 12.- Los permisos de pesca que expide la Autoridad de Aplicación se otorgarán uno por cada embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y con sujeción a las exigencias correspondientes a la seguridad de la navegación en sus tres aspectos habilitados, buques, personal embarcado y zonas a navegar, dispuestos por la legislación nacional. Se deberá excluir de los permisos a aquellas especies respecto de las cuales se hayan alcanzado los máximos de captura permisible. Dicha restricción podrá dejarse sin efecto al desaparecer las causas que la motivaron conforme la prioridad que corresponda al permisionario sobre la fecha de otorgamiento del permiso. n Artículo 13.- El otorgamiento del permiso y su renovación estarán condicionados siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y a la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del programa de actividades que se proyecte realizar al amparo del permiso. n Artículo 14.- El permiso a que se refiere el artículo 6º tendrá una duración de un (1) año, pudiendo renovarse total o parcialmente a pedido del interesado con una anticipación de treinta (30) días. Los permisos son intransferibles. n Artículo 15.- Los buques habilitados funcionarán bajo la responsabilidad de personas físicas o jurídicas que tengan domicilio real en el país y constituyan domicilio legal en la Provincia. n Artículo 16.- Se concederán permisos de pesca comercial únicamente a embarcaciones de pabellón nacional debidamente habilitadas y matriculadas conforme las normas nacionales que reglamentan la materia. n Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación podrá revocar los permisos otorgados cuando las causas y argumentos que originaron el mismo se hayan modificado. Así también por inactividad injustificada por más de noventa (90) días consecutivos o sanción prevista en la presente. n Artículo 18.- Las personas físicas o jurídicas que intervengan habitualmente en la utilización y aprovechamiento comercial de los recursos hidrobiológicos deberán estar inscriptas en los registros que se llevarán de conformidad a la reglamentación de la presente. n CAPITULO VI n RESERVAS DE PASO n Artículo 19.- A los efectos de acceder a la costa marítima con fines de pesca, las rutas nacionales, provinciales, municipales y de servicios existentes o futuros, se consideran pasos obligatorios. n En lugares donde no existen rutas de las enumeradas en el párrafo anterior en una distancia no mayor de tres kilómetros (3 km.), los predios ribereños al mar quedan sometidos a servidumbre de tránsito a efectos de permitir el acceso a la costa con fines de pesca. Se fijará una servidumbre de paso de cincuenta metros (50 mts.) de ancho a partir de las más altas mareas hacia tierra, salvo casos excepcionales donde la topografía lo justifique, será mayor. n Artículo 20.- Los fundos con ribera a ríos, arroyos, lagos y lagunas existentes en la Provincia, quedan sometidos a servidumbre de tránsito a efectos de permitir el ejercicio de la pesca deportiva. La Autoridad de Aplicación deberá convenir, con los propietarios de los fundos, los lugares por donde se efectuará el paso. n CAPITULO VII n PESCA Y CAZA SUBMARINA DEPORTIVAS n Artículo 21.- Quedan sujetas a esta Ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, todas las actividades de pesca y caza submarina deportivas, que se realicen en los espacios del ámbito provincial, inclusive en aquellos cursos que nacen y mueren dentro de las propiedades particulares o que las cruzan. n Las disposiciones citadas serán de observancia tanto para los propietarios, ocupantes legales de los fundos, como para los deportistas particulares, quedando como única excepción los existentes dentro del Parque Nacional Tierra del Fuego, en cuya jurisdicción se deberán observar sus propias reglamentaciones. n El reglamento que rija la pesca deportiva para cada temporada deberá ser publicado con no menos de treinta (30) días antes del inicio de la temporada de pesca. n Artículo 22.- Para la práctica de la pesca deportiva queda totalmente prohibido: n a) El uso de garfios, lastre con mosca, redes o espineles de cualquier tipo; n b) el empleo de cualquier tipo de carnada natural, anulas, cebos, luces o cualquier otro elemento natural o artificial, con excepción de los autorizados por la Autoridad de Aplicación; n c) el uso de más de una caña por pescador al mismo tiempo; n d) el empleo de explosivos de cualquier naturaleza; n e) el empleo de sustancias tóxicas; n f) el empleo de cualquier método que consista en apalear las aguas, arrojar piedras o espantar por cualquier medio a los peces; n g) la pesca a mano; n h) el empleo de armas de fuego, aire comprimido, arpones o garrotes; n i) la pesca durante el período de veda; n j) el uso de elementos no autorizados por esta Ley y los reglamentos que se dicten, en la desembocadura de todos los cursos de agua al mar o dentro de la superficie contenida en un perímetro orientado hacia el mar, la que será determinada por la Autoridad de Aplicación; n k) la instalación y funcionamiento de empresas industriales que utilicen como materia prima el producto de la pesca deportiva obtenido en ambientes de agua dulce; n l) todo aquello que la Autoridad de Aplicación determine. n Dichos productos tampoco podrán ser objeto de comercialización, por lo que queda expresamente prohibida su compraventa, permuta o cualquier tipo de transferencia a título oneroso o gratuito, ya sea en forma directa o en forma de comida que se sirva en establecimientos gastronómicos. n Artículo 23.- La licencia habilitante para la práctica de la pesca deportiva tendrá carácter personal e intransferible y será extendida por la Autoridad de Aplicación, la cual podrá convenir con las asociaciones deportivas afines a la actividad el mecanismo para su otorgamiento y el destino de los recursos obtenidos. n Artículo 24.- Los menores, hasta los doce (12) años de edad, podrán practicar la pesca deportiva munidos de un permiso de pesca, el que será extendido sin cargo y a pedido del padre y/o tutor. De similar franquicia gozarán los jubilados y pensionados. n Las personas indicadas en el presente artículo estarán sujetas a las prescripciones de esta Ley, las normas que en su consecuencia se dicten y las disposiciones contenidas en el Código Civil. n CAPITULO VIII n COTOS DE PESCA n Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, con el objeto de promover la protección y uso racional del recurso, podrá adoptar medidas tendientes a: n a) El establecimiento de santuarios y/o reservas; n b) el establecimiento de cotos de pesca oficiales y privados los que podrán tener fines de lucro; n c) la determinación de modalidades de captura de un solo ejemplar por vez o de captura y devolución en función de las áreas que ésta determine. n Los cotos privados que se definieran en virtud de la presente Ley, en ningún caso podrán afectar más del cincuenta por ciento (50%) del frente de contacto entre la propiedad y el curso o espejo de agua, objeto de la actividad. n Artículo 26.- El acceso, por cualquier medio, a los cotos de pesca, sean públicos o privados, se realizará exclusivamente a través de las entradas habilitadas por los responsables de la administración de los mismos. Esto otorgará el derecho de practicar la pesca deportiva únicamente dentro de dicho coto, quedando prohibido trasponer los límites del mismo hacia otros cotos privados o públicos. n CAPITULO IX n ACUICULTURA n Artículo 27.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el crecimiento y desarrollo de la acuicultura mediante el dictado de normas de promoción, actividad que será reglamentada por la Autoridad de Aplicación. n Artículo 28.- Los beneficios promocionales que se instituyan para la acuicultura podrán ser aplicables a todas las actividades y actos referentes a la misma. n Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación determinará en forma conjunta con los organismos encargados de los usos alternativos de los terrenos, agua y medio ambiente, las áreas potencialmente aptas para el desarrollo de la acuicultura y las especies hidrobiológicas que pueden ser objeto de cultivo. n Artículo 30.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de acuicultura en aguas de dominio público deberán contar con autorización extendida por la Autoridad de Aplicación con la participación de la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología. A esa autorización se la denomina concesión de acuicultura. n Artículo 31.- Las actividades de acuicultura serán libres en los cuerpos de agua que nazcan, corran y mueran dentro de una misma heredad. No obstante, las personas físicas y jurídicas que las ejerzan deberán inscribirse en los registros establecidos, previo al inicio de sus actividades, quedando sujetas a la presente Ley y las reglamentaciones que de ella emanen. n Artículo 32.- Las concesiones de acuicultura se otorgarán por licitación pública. Los interesados deberán presentar un proyecto en un todo de acuerdo a las normas que para tal fin se establezcan. Tendrán una duración de hasta quince (15) años. n Artículo 33.- En la documentación de la concesión respectiva debe quedar explicitado concretamente que el concesionario acepta todos los riesgos que la actividad implica, como así también los que provengan del medio en que se desenvuelve. n Artículo 34.- Las personas que se dediquen a la actividad acuícola deberán inscribirse en el registro que a tal efecto lleve la Autoridad de Aplicación. n Artículo 35.- La introducción de especies exóticas requiere autorización de la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, para lo cual es necesario contar con los certificados sanitarios de origen y los que fijen las normas vigentes en el orden nacional y provincial. n Artículo 36.- Se deberá informar previamente a la Autoridad de Aplicación el ingreso al establecimiento de material hidrobiológico para cultivo, el que deberá cumplir con la totalidad de la reglamentación sanitaria vigente en la Provincia. n Artículo 37.- Es de denuncia obligatoria por parte del acuicultor ante la Autoridad de Aplicación, la presencia o presunta presencia de enfermedades a fin de erradicarlas y prevenir su propagación. En caso de infracción al presente artículo se podrá cancelar la concesión sin perjuicio de las sanciones que prevé la presente Ley y el reclamo por los daños y perjuicios que dicha omisión haya ocasionado. n Artículo 38.- En caso de que en uno o más establecimientos de acuicultura se compruebe la presencia de enfermedades, la Autoridad de Aplicación, previo informe técnico, podrá ejercer las siguientes facultades excepcionales: n a) Ordenar el aislamiento inmediato de los ejemplares enfermos o infectados en la forma y condiciones que determine la reglamentación correspondiente; n b) ordenar la desinfección de los equipos y elementos de los establecimientos en los cuales se haya descubierto la enfermedad; n c) prohibir el traslado y propagación de los ejemplares enfermos o infectados; n d) ordenar la destrucción de ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo. n Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación determinará, por vía reglamentaria, el organismo que será competente en materia de sanidad de los recursos hidrobiológicos de la Provincia. n Artículo 40.- La transferencia de la concesión de acuicultura deberá contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con las pautas que establezca la reglamentación. n CAPITULO X n INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO n<p style="text-a |