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Sanción y Promulgación: 22 de Junio de 1976. \nPublicación: B.O.T. 05/07/76. \nCAPITULO I \nOBJETO \nArtículo 1º.- Establécese un impuesto que gravará en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, el ejercicio de cualquier actividad con fines de lucro. \nArtículo 2º.- No constituye actividad lucrativa gravada por este impuesto, el trabajo personal en relación de dependencia con remuneración fija o variable y el desempeño en cargos públicos. \nCAPITULO II \nSUJETO \nArtículo 3º.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que ejerzan una o más actividades gravadas. \nArtículo 4º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer con carácter general los responsables que actuarán como agentes de información y/o de retención, en los casos, formas y condiciones que la misma fije. \nCAPITULO III \nBASE IMPONIBLE \nArtículo 5º.- La base imponible del impuesto estará constituida, salvo disposición expresa en contrario, por los ingresos brutos de la actividad gravada, percibidos o devengados en el período fiscal. \nArtículo 6º.- La adopción por parte del contribuyente del método de imputación de lo devengado o percibido, no podrá ser variado sin previa autorización de la Dirección General de Rentas. \nArtículo 7º.- A los efectos de este impuesto, se considera ingreso bruto a la suma total percibida o devengada según el caso, en concepto de venta de mercaderías, productos, remuneración o compensación de servicios o pagos en retribución de la actividad. \nArtículo 8º.- No se computarán en los ingresos brutos imponibles: \na) Los descuentos y bonificaciones acordados y las devoluciones; \nb) el importe de los impuestos internos, al valor agregado y Fondo Nacional de Autopistas contenidos en el precio; y \nc) la parte de las primas de seguros destinada a reservas de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con los asegurados. \nArtículo 9º.- Los comerciantes mayoristas de tabacos, cigarros, cigarrillos y fósforos y los expendedores de combustibles líquidos o sólidos, determinarán el ingreso bruto previa deducción de los impuestos nacionales que graven a tales productos. \nArtículo 10.- Para los oficios el impuesto será fijo; para las actividades profesionales que se ejerzan en forma unipersonal cuyos ingresos brutos no superen el monto que establezca la Ley Impositiva, el impuesto será fijo. \nArtículo 11.- Para las actividades de prestación de servicios efectuados por hoteles, hosterías, moteles, hospedajes y alojamientos por hora, el impuesto se fijará por unidad de habitación independientemente del que corresponda por los servicios anexos de restaurante, bar, confitería, o similares. \nArtículo 12.- Para las actividades de locación de garages y de playas de estacionamiento el impuesto se fijará por unidad de guarda. Para la actividad de expendio minorista de combustibles en estaciones de servicio el impuesto se fijará por unidad de bocas de expendio. \nArtículo 13.- Para los bancos y otras entidades financieras, el impuesto será fijo. \nArtículo 14.- Para las actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, cuyos ingresos brutos no superen el monto que fije la Ley Impositiva el impuesto será fijo. \nArtículo 15.- Para las actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios no comprendidas en forma expresa en las disposiciones anteriores o en la Ley Impositiva, el impuesto será proporcional a los ingresos brutos percibidos o devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. \nLa Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto, los adicionales, los mínimos y las cuotas fijas. \nCAPITULO IV \nDEL PAGO \nArtículo 16.- El pago del impuesto se efectuará en las formas y plazos que se establezca a través de la Dirección General de Rentas, de acuerdo con las siguientes normas: \na) Contribuyentes con impuesto fijo o mínimo, hasta en tres (3) cuotas; \nb) contribuyentes con impuesto proporcional, hasta doce (12) cuotas mensuales; y \nc) contribuyentes que ejerzan la actividad de comercialización de automotores, en cada operación de venta. \nArtículo 17.- Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior, incisos a) y b), proporcionarán el monto de sus cuotas a los ingresos brutos del período que preceda al vencimiento de cada cuota. \nEl pago de cada cuota así calculada deberá ingresarse dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo, según sea el caso. \nArtículo 18.- Lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, no excluye la obligatoriedad de las retenciones que se establezcan de acuerdo al artículo 4 de la presente Ley. Las sumas retenidas de conformidad con dicho régimen se computarán como pago a cuenta de la cuota que corresponda. \nArtículo 19.- El cese de actividades deberá ser precedido del pago del impuesto aún cuando el plazo fijado para el pago del mismo no hubiere vencido. Tratándose de contribuyentes con impuesto fijo, su monto se proporcionará al tiempo en que se hubiera ejercido la actividad. \nArtículo 20.- En los casos de actividades nuevas el impuesto correspondiente al período de inicio se abonará dentro del plazo fijado para el pago de la cuota respectiva. \nTratándose de contribuyentes con impuesto fijo, el monto del mismo correspondiente al período de inicio, se proporcionará al tiempo de ejercicio de la actividad. \nArtículo 21.- En los casos de transferencia de fondos de comercio o de explotaciones, se considerará que el adquirente continúa en la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes. \nCAPITULO V \nDE LAS EXENCIONES \nArtículo 22.- Están exentos del pago del impuesto, además de las actividades expresamente exentas por leyes especiales: \na) Las ejercidas por el Estado Nacional, por el Territorio, por las provincias y por las municipalidades, sus dependencias y demás entidades estatales, excluidas las empresas que desarrollen actividades comerciales e industriales; \nb) la edición, distribución y venta de diarios, revistas, periódicos y libros; \nc) los colegios privados reconocidos oficialmente en tal carácter y las actividades de enseñanza ejercidas por personas con título habilitante en forma unipersonal; \nd) las ejercidas por sociedades cooperativas; \ne) las ejercidas por emisoras de radio o televisión; \nf) las ejercidas por asociaciones mutualistas, sociedades cooperadoras o de fomento, asociaciones profesionales con personería jurídica y gremial y clubes deportivos o sociales reconocidos oficialmente en tal carácter; \ng) las ejercidas por instituciones religiosas; \nh) las ejercidas por los propietarios de un solo vehículo de transporte de carga; \ni) las explotaciones hortícolas y/o de granja y/o de tambo. \nCAPITULO VI \nDISPOSICIONES GENERALES \nArtículo 23.- La mera compra en el Territorio de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de él, se considerará actividad sometida al impuesto. \nArtículo 24.- En los casos de actividades que se ejerzan por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas del Convenio Multilateral del Impuesto a las Actividades Lucrativas del 20 de octubre de 1964 y sus modificaciones. \nArtículo 25.- El encuadramiento en los regímenes del artículo 14 y del artículo 15 de la presente Ley, se efectuará computando el conjunto de ingresos brutos del contribuyente, aunque correspondan a actividades o ramos de distinta naturaleza, con excepción de las exentas. A los mismos efectos los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral computarán los ingresos totales de todas las jurisdicciones en que actúen. Los cambios de encuadramiento en los regímenes aludidos regirán a partir del 1º de enero del año siguiente al que se produzcan. \nArtículo 26.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle actividades sujetas a impuesto fijo y a impuesto proporcional, o correspondientes a distintos tratamientos fiscales, deberá discriminarlas y abonar el importe que a cada actividad corresponda. \nArtículo 27.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando medien circunstancias a su criterio justificadas, variar los sistemas de pago previstos en el artículo 17 de la presente Ley. \nArtículo 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar la presente Ley al texto del Código Fiscal y Ley Impositiva por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas del Territorio. \nArtículo 29.- Queda derogada cualquier disposición que se oponga a la presente. \nArtículo 30.- La presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1976. \nArtículo 31.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. |