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Sanción: 06 de Julio de 1995. n Promulgación: 26/07/95. D.P. Nº 1312. n Publicación: B.O.P. 31/07/95. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 1º.- El Gobierno de la Provincia otorgará becas para la realización de estudios de nivel inicial, primario, medio o capacitación laboral, en el ámbito de la Provincia. Asimismo se otorgarán préstamos para la realización de estudios superiores, de nivel terciario o universitario, y para perfeccionamiento, capacitación o investigación, fuera del territorio de la Provincia, según lo establece la presente Ley.". n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 4º, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 4º.- Los períodos de inscripción en el concurso de becas serán difundidos públicamente por los medios de comunicación de la Provincia. Asimismo el Consejo de Becas publicará periódicamente y no menos de dos (2) veces al año el listado de beneficiarios, estableciendo los plazos para recibir impugnaciones.". n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 6º, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 6º.- El solicitante deberá estar radicado en el territorio de la Provincia con una antigüedad no inferior a los tres (3) años para solicitar los préstamos especiales para estudios universitarios y terciarios por concurso público. Dicho requisito se computará en forma previa al momento de iniciación de las respectivas carreras.". n Artículo 4º.- Derógase el inciso d) del artículo 7º, de la Ley Provincial Nº 70. n Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 9º, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: "c) becas de enseñanza media o capacitación laboral, no universitaria ni terciaria en el territorio de la Provincia.". n Artículo 6º.- Derógase el inciso d) del artículo 9º, de la Ley Provincial Nº 70. n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 10, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente el número de becas a otorgar por cada categoría. Los montos a otorgar en cada una de ellas no podrán exceder los porcentajes del fondo establecido en el artículo 31 que se indican a continuación: n a) Hasta el veinte por ciento (20%) en enseñanza inicial y primaria o su equivalente; n b) hasta el quince por ciento (15%) en enseñanza media o su equivalente; n c) hasta el cinco por ciento (5%) en capacitación laboral no universitaria ni terciaria en el territorio de la Provincia.". n Artículo 8º.- Derógase el artículo 15 de la Ley Provincial Nº 70. n Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 16, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación otorgará préstamos especiales, por concurso público para: n a) La realización de estudios superiores de nivel terciario y universitario fuera de la Provincia; y n b) la participación en congresos, seminarios o cursos de perfeccionamiento, capacitación o investigación, en el país o en el exterior, a graduados de estudios de nivel terciario o universitario.". n Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 18, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 18.- El monto de los préstamos deberá ser devuelto a la Provincia de la siguiente manera: n a) En el caso de estudios universitarios o terciarios, a razón del uno por ciento (1%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de seis (6) meses después de haber obtenido el título habilitante; n b) en el caso que el beneficiario se radique fuera de la Provincia, a razón del tres por ciento (3%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de tres (3) meses después de haber obtenido el título habilitante; n c) en caso de préstamos para participación en congresos, seminarios o cursos de perfeccionamiento, capacitación o investigación, en el país o en el exterior, el préstamo será devuelto en el término de uno (1) a tres (3) años, si el beneficiario estuviere radicado en el territorio de la Provincia, o en el término de dos (2) meses si el beneficiario se radicara fuera del territorio de la Provincia. El plazo comenzará a contarse a los tres (3) meses de la fecha de la finalización de la actividad por la cual se otorgara el préstamo; y n d) en el caso que el beneficiario deje de recibir el préstamo por renuncia, incumplimiento o abandono de los estudios, deberá devolverlo de la misma manera y en los mismos plazos en que lo ha recibido, con seis (6) meses de gracia.". n Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 19, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación determinará por reglamentación el mecanismo de devolución de los préstamos por los beneficiarios.". n Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 20, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 20.- Para el otorgamiento de préstamos, la Autoridad de Aplicación evaluará, en el siguiente orden, los antecedentes y méritos de los solicitantes, su situación socio-económica, y la relación entre el objeto de estudio y los intereses provinciales y regionales.". n Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 21, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 21.- Los recursos depositados en el fondo que no fueren utilizados en un período lectivo determinado, serán mantenidos en dicho fondo para su utilización en períodos subsecuentes a los mismos fines que hubieren sido destinados originariamente.". n Artículo 14.- Incorpórase como artículo 21 bis, de la Ley Provincial Nº 70, el siguiente texto: n "Artículo 21 bis.- El incumplimiento de las condiciones establecidas para la devolución de los préstamos aludidos en el artículo 16 de la presente Ley, será sancionado con: n a) Multas que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual del recupero establecida, ni podrán exceder el total de lo adeudado. Las multas se aplicarán con gradualidad, en el caso de reincidencia en la falta de pago, en la forma que lo establezca la reglamentación; y n b) en casos de extremo incumplimiento, inhabilitación para el ejercicio de cargos en la Administración Pública Provincial por tiempo determinado, en la forma que establezca la reglamentación.". n Artículo 15.- Incorpórase como artículo 21 ter, de la Ley Provincial Nº 70, el siguiente texto: n "Artículo 21 ter.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer por resolución fundada, excepciones en los plazos de devolución de los préstamos recibidos, a solicitud del beneficiario y por razones de fuerza mayor debidamente justificadas.". n Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 22, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 22.- El beneficiario de una beca de nivel medio deberá ejercer su oficio o especialidad en la Provincia por un período no inferior a dos (2) años a partir de la finalización de sus estudios, salvo que acreditare fehacientemente la realización de otros estudios, en cuyo caso aquel plazo se computará desde la finalización de los mismos. La reglamentación determinará la duración de la obligación establecida en el párrafo precedente en función de la extensión de los estudios cursados. El plazo referido podrá conmutarse por el pago de sumas de dinero que serán proporcionales a su reducción y se harán efectivas en el tiempo y la forma que establezca la reglamentación.". n Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 23, de la Ley Provincial Nº 70, por el siguiente texto: n "Artículo 23.- Las obligaciones de los beneficiarios cesan en caso de muerte o incapacidad permanente certificada por autoridad competente.". n Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar el texto ordenado de la Ley Provincial Nº 70 y su modificatoria. n Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |