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Sanción: 15 de Junio de 1995. n Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088. n Publicación: B.O.P. 03/07/95. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 12 del Título II de la Ley Provincial Nº 201, por el siguiente texto: n "ARTICULO 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario. n A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10) días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus derechos mientras dure el acto eleccionario. n El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el subrogante legal. n El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente. ". n Artículo 2º.- Establécese como fecha de cierre del Padrón Electoral el plazo de cuatro (4) meses previos al acto comicial. n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 21 del Título III de la Ley Provincial Nº 201, por el siguiente texto: n "ARTICULO 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral provisorio, que por cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o error. n Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días para tal fin.". n Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 54 del Título VI de la Ley Provincial Nº 201 por el siguiente texto: n "ARTICULO 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de que puedan formular oposición. n Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada. n El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de reposición. n Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a petición del apoderado partidario. n En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de las mismas, de oficio. n De igual forma, se sustanciarán las sustituciones. n Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos. n Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día hábil siguiente. n La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión.". n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 123 del Título IX de la Ley Provincial Nº 201, por el siguiente texto: n "ARTICULO 123.- A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.". n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 124 del Título IX de la Ley Provincial Nº 201, por el siguiente texto: n "ARTICULO 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia. n Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este Tribunal.". n Artículo 7º.- Sustitúyese la numeración del artículo 118, del subtítulo: "Comportamientos maliciosos o temerarios", de la Ley Provincial Nº 201, por la siguiente: n "ARTICULO 119.- ....". n Artículo 8º.- Sustitúyese el título del Capítulo VII, Título VII "DE LA CLAUSULA DEL ACTO ELECTORAL", por el siguiente: "DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL.". n Artículo 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar el texto ordenado de la Ley Electoral. n Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |