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Sanción: 30 de Marzo de 1995. n Promulgación: 25/04/95. D.P. Nº 712. n Publicación: B.O.P. 28/04/95. n Artículo 1º.- Estarán gravadas a Tasa CERO (0) las actividades comprendidas en los códigos enumerados en la presente Ley, para los hechos imponibles que se generen a partir del día 1º del mes de julio de 1995, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de las actividades y servicios desarrollados por establecimientos radicados en la Provincia. La presente regirá mientras se mantenga la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, siempre que subsista el régimen de desgravaciones de cargas sociales instituido por el Gobierno de la Nación. n La Tasa CERO (0) no regirá para las actividades enumeradas en el Anexo I, apartados 1) y 2) de la presente Ley, cuando estén relacionadas con las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley 23.966. n Artículo 2º.- Los sujetos que ejerzan actividades gravadas con Tasa CERO (0) de acuerdo a lo establecido en la presente Ley deberán ancontrarse en situación fiscal regular y tramitar ante la Dirección General de Rentas la constancia de cumplimiento conforme a las reglamentaciones vigentes. Los que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, deberán tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la Ley Provincial 199 sin el beneficio de alícuota CERO (0), con más los accesorios de Ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la Tasa CERO (0) será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del día 01 del mes calendario inmediato posterior al de la regularización de la situación fiscal. n Artículo 3º.- Los sujetos que desarrollan actividades gravadas a Tasa CERO (0), no se encuentran liberados del cumplimiento de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal (Ley Territorial 480) y las reglamentaciones dispuestas por la Dirección General de Rentas de la Provincia. n Artículo 4º.- Los sujetos que ejerzan las actividades detalladas en el Anexo I de la presente en el punto 1) Construcción; y en el punto 2) Servicios relacionados con la construcción, deberán acreditar ante la Dirección General de Rentas de la Provincia, el carácter de empresa constructora inscripta como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y en los organismos provinciales y municipales que correspondan. n Artículo 5º.- Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente en los códigos 810 118; 810 215; 810 231; 810 320; 810 339; 810 428; estarán alcanzadas por el beneficio de Tasa CERO (0), exclusivamente por los ingresos provenientes de las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526; y la actividad del código 810 312 exclusivamente por los ingresos provenientes de la compraventa de divisas (moneda extranjera); y la actividad del código 820 091 exclusivamente por los ingresos provenientes de servicios prestados por compañías de seguros y reaseguros (no incluye a la actividad de intermediación) n Artículo 6º.- Comuníquese al Poder EjecutivoProvincial. n ANEXO I n CODIGO DE ACTIVIDADES COMPRENDIDAS n 1) Construcción - Artículo 25 de la Ley Provincial 199. n 500 011 Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas por sistemas tradicionales o no tradicionales. n 500 046 Construcciones no clasificadas en otra parte (incluye galpones, tinglados, silos, etc.). n 2) Prestaciones relacionadas con la construcción - Artículo 27 de la Ley Provincial 199. n 500 054 Demolición y excavación. n 500 062 Perforación de pozos de agua. n 500 070 Hormigonado. n 500 089 Instalación de plomería, gas y cloacas. n 500 097 Instalaciones eléctricas. n 500 100 Instalaciones no clasificadas en otra parte (incluye ascensores, montacargas, sistemas de calefacción y refrigeración, etc.). n 500 119 Colocación de cubiertas asfálticas y techos. n 500 127 Colocación de carpintería y herrería de obra, vidrios y cerramientos. n 500 135 Revoque y enyesado de paredes y cielorrasos. n 500 143 Colocación y pulido de pisos y revestimientos de mosaicos, mármol, cerámicos y similares. n 500 151 Colocación de pisos y revestimientos no clasificados en otra parte, excepto empapelado (incluye plastificado de pisos de madera). n 500 178 Pintura y empapelado. n 500 194 Prestaciones relacionadas con la construcción no clasificadas en otra parte. n 3) Establecimientos financieros, seguros, etc. - Artículo 33 de la Ley Provincial 199. n 810 118 Operaciones de intermediación de recursos monetarios realizadas por Bancos. n 810 215 Operaciones de intermediación financiera realizadas por compañías financieras. n 810 231 Operaciones de intermediación financiera realizadas por cajas de créditos. n 810 312 Servicios relacionados con operaciones de intermediación con divisas (moneda extranjera) y otros servicios prestados por casas, agencias, oficinas y corredores de cambio y divisas. n 810 320 Servicios relacionados con operaciones de intermediación prestados por agentes bursátiles. n 810 339 Servicios de financiación a través de tarjetas de compra y crédito. n 810 428 Operaciones financieras con recursos monetarios propios. n Prestamistas. n 820 091 Servicios relacionados con seguros prestados por entidades o personas no clasificadas en otra parte (incluye agentes de seguros, etc.). n 4) Investigación Científica y Tecnológica - Artículo 31, apartado 10 de la Ley Provincial 199. n 932 019 Investigaciones y ciencias. Instituciones o centros de investigación y científicos. |