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LEY Nº 208
CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO: MODIFICACION. Sanción: 15 de Diciembre de 1994. Promulgación: 11/01/95. (De Hecho) Publicación: B.O.P. 16/01/95. Artículo 1º.- Sustitúyese el punto 1 del artículo 643 de la Ley Provincial Nº 147, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 643.- Medidas cautelares. 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin necesidad de acreditar el peligro en la demora. En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditado prima facie la procedencia del reclamo.".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |