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Sanción: 15 de Diciembre de 1994. n Promulgación: 04/01/95 D.P. Nº 4. n Publicación: B.O.P. 16/01/95. n Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 9º, del Capítulo IV de la Ley Provincial Nº 145, por el siguiente texto: n "c) Concesión por adjudicación mediante licitación pública de superficies mayores de 1000 y hasta 30.000 hectáreas por adjudicatario, teniendo como plazo de duración veinte (20) años renovables por igual período previa verificación del cumplimiento del plan de manejo. n La Autoridad de Aplicación sólo otorgará concesiones de explotación de bosques fiscales si el recurso fuere utilizado para la producción de bienes con un mínimo de cincuenta y cinco por ciento (55%) de valor agregado local. El modo de aprovechamiento del recurso forestal constará en el plan de manejo, que será renovado cada cinco (5) años y controlado por lo menos una vez al año. n Reglamentariamente se establecerá la oportunidad, modo y procedimiento de la licitación y recaudos a llenar por los oferentes, como así también para la renovación de las concesiones. El Estado se reserva el derecho de declarar desiertas las mismas por causas debidamente fundadas, pero, aun así, no será procedente la adjudicación directa." n Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 9º bis, del Capítulo IV de la Ley Provincial Nº 145, el siguiente texto: "Los proyectos de explotación que garanticen el mayor valor agregado local al recurso forestal, tendrán prioridad con respecto a los otros para el otorgamiento de concesiones." n Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 11 bis, del Capítulo IV de la Ley Provincial Nº 145, el siguiente texto: " Ningún plan de manejo, trátese de bosques fiscales o de propiedad de los particulares, podrá destinar madera que tenga aptitud para el aserrado, para la producción de astillas." n Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 11 ter, del Capítulo IV de la Ley Provincial Nº 145, el siguiente texto: "Prohíbese la exportación de rollizos y astillas." n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Provincial Nº 145, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales, como así también el pastoreo en las áreas en regeneración y bosques degradados." n Artículo 6º.- Incorpórase como artículo 11 cuater de la Ley Provincial Nº 145, el siguiente texto: "Para las adjudicaciones por licitación pública de superficies superiores a 10.000 hectáreas y la consideración de los planes de manejo correspondientes, será de aplicación el mecanismo de audiencia pública en los términos que fija la Ley Provincial Nº 55." n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 51, del Capítulo XIV de la Ley Provincial Nº 145, por el siguiente texto: "Hasta tanto no esté concluido el Inventario Forestal Provincial, la Autoridad de Aplicación no podrá otorgar concesiones salvo el caso de los actuales permisionarios en superficies que cuenten con un volumen de madera aprovechable equivalente a cinco (5) años de necesidades de consumo tomando como valor el promedio de los últimos tres (3) años, más un veinte por ciento (20%) y por un espacio de tiempo no mayor a cinco (5) años, avalado por el correspondiente plan de manejo." n Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |