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Sanción y promulgación: 11 de Noviembre de 1971. \nPublicación: B.O.T. 22/11/71. \nCAPITULO I \nComposición e integración \nArtículo 1º.- La Auditoría General estará compuesta por un Auditor General; para el caso que las necesidades del Territorio Nacional así lo justifiquen se podrá transformar en un cuerpo colegiado. \nEl Auditor General será Contador Público Nacional con título expedido por la universidad legalmente reconocida o revalidado en el país, y tendrá a su cargo el gobierno interno de la Auditoría y su representación en todos los actos de relación con los poderes de Estado. \nEl Auditor deberá ser argentino nativo o naturalizado con dos (2) años de ejercicio de la ciudadanía y cuatro (4) años de ejercicio profesional. \nArtículo 2º.- El Auditor General al asumir sus funciones deberá prestar juramento ante el Poder Ejecutivo, del fiel desempeño de su cargo y de acuerdo con la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico y las leyes que reglamenten su ejercicio, labrándose la correspondiente acta. \nInhibiciones y causales de enjuiciamiento \nArtículo 3º.- No podrán cubrir el cargo de Auditor General: \na) Los inhabilitados por sentencia; \nb) los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados; \nc) los que están inhibidos por deudas judicialmente exigibles; \nd) los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad, la Administración o la fe pública; \ne) los deudores del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o de las Municipalidades, que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas. \nArtículo 4º.- El Auditor General es enjuiciable conforme a lo previsto en la Constitución Nacional mediante las mismas formas que los magistrados judiciales y por las mismas causales determinadas para estos últimos. \nCausas de excusación y recusación \nArtículo 5º.- Serán causa de excusación o recusación del Auditor las que determina el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. \nArtículo 6º.- La excusación fundada en las causales que determina el artículo anterior, será admitida sin más trámite. \nEn los casos de recusación, si el recusado no reconociera la causa invocada y no se excusara, se requerirá del recurrente la presentación de las pruebas de su aserto dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de diez ( 10) días. Presentadas las pruebas o vencido el plazo fijado, el Poder Ejecutivo resolverá sobre la recusación. \nIncompatibilidades \nArtículo 7º.- El Auditor General no podrá tener ningún otro empleo ni ejercer profesión, comercio o industria, salvo la docencia. Asimismo no podrá aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas retribuidas o \"ad-honorem\" permanentes, transitorias o interinas. \nPersonal jerárquico y técnico \nArtículo 8º.- La Auditoría General tendrá un Secretario General, un Cuerpo de Contadores Fiscales y personal auxiliar que fije la Ley de Presupuesto. \nReemplazos \nArtículo 9º.- En caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo del Auditor General, será reemplazado por el Secretario General y éste será subrogado en forma transitoria por quien designe el Auditor General. \nFacultades, atribuciones y deberes \nArtículo 10.- La Auditoria General tiene las atribuciones establecidas en la presente Ley, en el Estatuto Orgánico y las que se fijen por leyes especiales. \nEn su jurisdicción tiene el imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e independencia en relación con los Poderes del Territorio Nacional. \nArtículo 11.- Corresponde a la Auditoría General: \na) Efectuar el control formal, legal, numérico y documental de las operaciones financieras patrimoniales de la Administración Pública Territorial, Municipal, de las haciendas paraestatales y demás responsables; \nb) pronunciarse sobre las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el o los responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos; \nc) la declaración de responsabilidad y formulación de cargo cuando corresponda; \nd) aplicar, cuando lo considere procedente, multas de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mensual nominal, a los responsables en caso de transgresiones a disposiciones legales y/o reglamentarias, que no originen la formulación de cargo; \ne) apercibir o aplicar multas de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo mensual nominal, en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones; \nf) proponer al Poder Ejecutivo la designación, promoción y remoción del personal de su dependencia; \ng) presentar anualmente al Poder Ejecutivo el Presupuesto de gastos de la Auditoría General, a fin de ser incluido en el Presupuesto General del Territorio Nacional; \nh) presentar anualmente la Memoria de su gestión del año anterior al Poder Ejecutivo; \ni) solicitar todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el cumplimiento de su cometido, como también exigir la presentación de libros, expedientes y documentos de los organismos territoriales, municipales y demás responsables; \nj) solicitar en forma directa, informes o dictámenes de los asesores y técnicos del Territorio Nacional; \nk) dictar su propio reglamento orgánico funcional; \nl) interpretar las normas establecidas por la presente Ley; \nm) asesorar a los Poderes del Territorio Nacional en materia de su competencia. \nArtículo 12.- En relación con lo dispuesto por la presente Ley, decláranse atribuciones y deberes mínimos de la Auditoría General: \na) Requerir informes de la Contaduría General cuando lo estime necesario, sobre el desarrollo y registro de las operaciones financiero patrimoniales; \nb) requerir, con carácter de conminatorio, las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que teniendo obligaciones de hacerlo, fueran remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, imponer al responsable multas de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mensual nominal e iniciarle de oficio juicio de cuentas, sin perjuicio de solicitar a la autoridad competente las medidas disciplinarias del caso; \nc) traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario del Territorio Nacional, salvo a los miembros del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, sus ministros y subsecretarios, y a los magistrados del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley; \nd) sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, comunicar al Poder Ejecutivo o autoridad que sea competente en los Poderes Legislativo y Judicial, toda transgresión a las normas que rigen la gestión financiero patrimonial, aunque de ellas no se derive daño para la hacienda; \ne) la Auditoría General podrá mantener, cuando lo estime necesario, en cada organismo centralizado, descentralizado o empresa del Estado, delegaciones compuestas por Auditor/es y/o revisor/es de cuentas para realizar durante el curso del ejercicio, el examen de la documentación, que ha de ser objeto del fallo de cuentas. \nLas delegaciones actuarán conforme a la reglamentación que dicte la Auditoría General elevando el informe de antecedentes del fallo de cuentas; \nf) constituirse en cualquier organismo del Estado, para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesario para el cumplimiento de sus deberes. \nArtículo 13.- El pronunciamiento de la Auditoría General será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la Administración Pública, sometidos a la jurisdicción de aquél, conforme a esta Ley. \nArtículo 14.- Cuando la Contaduría General del Territorio Nacional observara un acto por el que se disponga pago, sólo se dará curso cuando mediara el respectivo acto de insistencia, conforme lo determina la Ley de Contabilidad. \nLas observaciones efectuadas por Contaduría General del Territorio Nacional y el Decreto de insistencia, serán elevadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Auditoría General. \nArtículo 15.- El control de la gestión administrativa del Auditor General, será ejercido por el Fiscal de Estado o su subrogante legal. \nCAPITULO II \nDE LOS RESPONSABLES \nResponsabilidad de los estipendiarios \nArtículo 16.- Los estipendiarios del Territorio Nacional responden de los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado y están sujetos a la jurisdicción de la Auditoría General, a la que compete formular los cargos pertinentes. \nCuando la responsabilidad pudiera alcanzar a un legislador, gobernador, ministros, subsecretarios o magistrado judicial, la Auditoría General lo comunicará a quien corresponda, quien deberá tomar las medidas legales del caso. \nObligados a rendir cuentas \nArtículo 17.- Los agentes de la Administración Territorial y los organismos o personas a quienes se les haya confiado el cometido de invertir, transferir, pagar, administrar, custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad, como así también los que sin tener autorización legal para hacerlo, tomen ingerencia en las funciones o tareas mencionadas, están obligados a rendir cuenta de su gestión y quedarán sometidos a la jurisdicción de la Auditoría General. \nResponsabilidad: Casos particulares \nArtículo 18.- La responsabilidad de los agentes, organismos o personal a que se refiere el artículo anterior, y de los encargados de la recaudación y percepción de las rentas públicas, o de la gestión de créditos del Estado por cualquier otro título, se hace extensiva a las sumas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren en forma fehaciente que no medió negligencia de su parte. \nCompras o gastos en contravención a disposiciones legales \nArtículo 19.- El funcionario o agente de cualquier dependencia del Estado en sus distintos Poderes, que realizare compras o gastos en contradicción a los dispuesto por esta Ley, Leyes especiales y Decretos o reglamentaciones que fijen el trámite pertinente, responderá personalmente del total autorizado o gastado en esas condiciones. Si el gasto hubiere resultado beneficioso para el Territorio Nacional y el Poder de quien depende el funcionario o agente optare por disponer del mismo, no se formulará cargo, pero se impondrá al responsable la multa que establece el artículo 11 inciso d). \nGastos sin crédito presupuestario \nArtículo 20.- Los agentes de la Administración Territorial que autoricen gastos sin que exista el crédito correspondiente en el presupuesto, o que contrajeren compromisos que excedan del importe puesto a su disposición, responderán por el reintegro total a pagar por la suma cedida en su caso, salvo que la autoridad competente acuerde el crédito necesario o puedan probar fehacientemente el estado de necesidad. \nResponsabilidad solidaria \nArtículo 21.- Los actos y omisiones violatorias de disposiciones legales y reglamentarias, comportan responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan. \nLos agentes que reciban órdenes de hacer o no hacer deben advertir por escrito a su respectivo superior sobre la posible infracción que trae aparejado el cumplimiento de dichas órdenes; de lo contrario incurren en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiere podido conocer la causa de la irregularidad, sino por su advertencia u observación. \nCAPITULO III \nDE LAS CUENTAS DE LOS RESPONSABLES \nRendición de Cuentas - Rendición Universal \nArtículo 22.- Los responsables de las distintas jurisdicciones en los Poderes del Estado, deberán presentar las rendiciones a las respectivas delegaciones contables para su inclusión en la Rendición Universal, que éstas elevarán a la Auditoría General. Las Rendiciones de Cuentas de los responsables, que por su naturaleza no se encontraren bajo la jurisdicción de alguna Delegación Contable, serán presentadas a Contaduría General que las cursará a la Auditoría General. \nPlazos y forma de presentación \nDichas rendiciones deberán presentarse dentro de los plazos que de manera general y orgánica fije la Auditoría General y se ajustarán a las instrucciones y formalidades que determine la misma. \nComisiones especiales \nLas cuentas de comisiones especiales serán presentadas dentro de los treinta (30) días siguientes al término de la comisión y en la forma que en cada caso establezca el Poder del que dependa el responsable. \nEntidades o personas que reciban fondos del Estado \nToda entidad o persona que reciba fondos del Estado para fines culturales, de beneficencia, de ayuda social o de interés general, acepta por ese hecho y queda sujeta a las disposiciones de la presente Ley. \nAmpliación del plazo de presentación \nArtículo 23.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Auditoría General podrá ampliar los plazos fijados para la presentación de las cuentas o disponer verificaciones \"in-situ\" con el examen integral de la documentación o mediante pruebas selectivas. \nAgente que cesa en sus funciones \nArtículo 24.- El agente que cesa en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la Rendición de Cuentas de su gestión. En caso de fallecimiento, su reemplazante deberá efectuar las que correspondieren a dicho agente. \nContaduría General - Delegaciones Contables - Formulación de Reparos \nArtículo 25.- Si la Contaduría General o Delegaciones Contables intimaren la presentación de cuentas, o si rechazaren éstas por errores formales, los responsables deberán cumplimentar lo requerido dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de morosidad, lo harán saber a la Auditoría General a los efectos establecidos en el artículo 12 inciso b), sin perjuicio de elevar la Rendición Universal de las cuentas no observadas y presentadas en término. \nFormulación de los cargos - Descargos definitivos \nArtículo 26.- Será privativo de la Auditoría General acordar descargos definitivos a los responsables o declararlos deudores del Fisco, según los resultados del juicio. \nLa Auditoría General queda facultada a consentir las transgresiones formales, cuando las mismas se deriven de un error evidente y que pueda probarse a través de los antecedentes disponibles. \nCAPITULO IV \nDEL JUICIO DE CUENTAS \nExamen de las rendiciones de cuentas \nArtículo 27.- Las rendiciones de cuentas presentadas a la Auditoría General, serán sometidas al examen de la unidad Rendición de Cuentas que las verificará en su aspecto formal, legal, contable, numérico y documental. Sus conclusiones las hará conocer al Contador Fiscal que corresponda mediante informe que elevará al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no hubiere merecido reparo, o caso contrario, las medidas que correspondan por la naturaleza de las infracciones que resultaren. \nMuestreo selectivo \nArtículo 28.- El examen de cuentas podrá realizarse por el método del muestreo selectivo de las operaciones, conforme a las Normas de Auditoría generalmente aceptadas y sujetas a la reglamentación que dicte la propia Auditoría General. \nAprobación \nArtículo 29.- Si la Auditoría General considerase que las cuentas examinadas deben ser aprobadas, dictará el respectivo fallo en el que se dispondrán las registraciones respectivas en la Contaduría General o en las delegaciones contables según corresponda, la comunicación al responsable y el archivo de las actuaciones. \nObjeciones a la rendición - Plazo para el descargo \nArtículo 30.- En el caso de que la cuenta sea objeto de reparos, la Auditoría General emplazará al obligado a contestarlo, señalándole término que nunca será menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento podrá ampliarlo la Auditoría General, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen. \nEmplazamiento y notificación - Formas \nArtículo 31.- Dispuesto el emplazamiento por la Auditoría General, por Secretaría se notificará al o a los responsables de los reparos formulados fijándoles plazo para contestarlos. La notificación será por cédula, carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. \nLa notificación se dirigirá al último domicilio del agente registrado en su legajo personal, o al constituido en el Instituto de Previsión Social, si se tratare de un jubilado, o al que hubiere denunciado si se tratare de un extraño a la Administración Territorial. \nCuando se ignore el domicilio del interesado, o éste no fuere habido, el emplazamiento o notificación se hará por medio de edictos a publicarse por el término de un día en el Boletín Oficial y un periódico de la localidad del último domicilio conocido del responsable. \nContestación de las objeciones \nArtículo 32.- Toda persona afectada por reparos o cargos en un juicio de cuentas, podrá comparecer por sí o por apoderado - abogado o contador público - a contestarlos, acompañando documentos o solicitando que la Auditoría General pida los que hagan a su descargo y que deban obrar en las oficinas públicas. Deberá constituir domicilio legal en la Ciudad de Ushuaia. Si no compareciere o no constituyere domicilio legal, las sucesivas notificaciones se efectuarán en los pizarrones de la Auditoría General, debiéndose labrar acta por Secretaría. \nMedidas para mejor proveer \nArtículo 33.- La Auditoría General, de oficio o a pedido del responsable, podrá requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción, que los posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias o certificados que se relacionen con el reparo o cargo formulado. \nSi dichos organismos fueren morosos en su cumplimiento, podrá fijarles un término perentorio y, subsidiariamente, aplicarles a los jefes de los mismos multas de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su sueldo mensual nominal con aviso a las autoridades superiores de los Poderes del Estado. \nArtículo 34.- Contestado el reparo o cargo, o vencido el término, la Auditoría General oirá nuevamente a la unidad Rendiciones de Cuentas y, si lo creyere conveniente, requerirá de cualquier funcionario de la Administración, el asesoramiento técnico o legal sobre cuestiones concretas vinculadas con la rendición de cuentas. \nResoluciones \nArtículo 35.- Llenados los trámites que prescriben los artículos anteriores, la Auditoría General dictará la resolución que corresponda: interlocutoria, cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna diligencia; definitiva, aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al responsable; o bien, formulando cargo con determinación de monto y causas e indicando el o los responsables. \nLa resolución interlocutoria no impide a la Audit |