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Sanción: 15 de Diciembre de 1994. n Promulgación: 30/12/94. D.P. Nº 3350. n Publicación: B.O.P. 09/01/95. n LEY ELECTORAL n TITULO I n DISPOSICIONES GENERALES n CAPITULO I n DEL AMBITO DE APLICACION Y DE LOS CONCEPTOS n Artículo 1º.- Establécese por la presente el Régimen Electoral que regirá las elecciones ordinarias y extraordinarias de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n Artículo 2º.- A los fines de la presente, entiéndase como: n a) Elecciones ordinarias: a aquellas que están determinadas expresamente para las instituciones del Estado provincial a través de los artículos 90, 125 y 160, punto 5, 180, puntos 1 y 2, de la Constitución Provincial; la Ley Orgánica de Municipalidades, y la presente; n b) elecciones extraordinarias: a todas aquellas elecciones que no se encuadren en el inciso precedente. n TITULO II n DERECHO ELECTORAL n CAPITULO I n DE LOS ELECTORES n Calidad del sufragio n Artículo 3º.- El derecho electoral se establece sobre la base del sufragio secreto, universal, igual, personal y obligatorio, con arreglo a la Constitución Provincial y a la presente. n Calidad de los electores n Artículo 4º.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18) años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la presente Ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el Padrón electoral respectivo. n Prueba de esa condición n Artículo 5º.- La calidad de elector se manifiesta, exclusivamente, a través de su inclusión en el Padrón Electoral Provincial. n Inhabilidades n Artículo 6º.- Están inhabilitados para su inclusión en el Padrón Electoral Provincial: n a) Los dementes e inhabilitados declarados en juicio en los términos del Libro I, Sección I, Título X del Código Civil de la Nación; n b) los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su libertad; n c) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por sentencia ejecutoria por el término de la condena; n d) los sancionados por infracción de deserción calificada, por el término de duración de la sanción; n e) los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen; n f) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años. En el caso de reincidencia por seis (6); n g) los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan penas privativas de libertad superior a tres (3) años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento; n h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos; n i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere la prescripción; n j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley; n k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de reclutamiento de dichas fuerzas. n Forma y período de inhabilitación n Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. n Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e individualización circunstanciada del condenado. n Rehabilitación n Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado. n Inmunidad de los electores n Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente. n Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el ejercicio de su derecho electoral. n Facilitación de la emisión del voto n Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de la presente Ley. n Electores que deban trabajar n Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario. n Amparo del elector n Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario. n El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente. n CAPITULO II n DE LOS DEBERES DEL ELECTOR n Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación: n a) Los mayores de setenta (70) años; n b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral; n c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal circunstancia; n d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente; n e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación. n Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el elector. n Carga pública n Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional. n TITULO III n DEL REGISTRO DE ELECTORES n CAPITULO I n DEL PADRON ELECTORAL PROVINCIAL n Registro de electores n Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará el Registro de Electores según el siguiente procedimiento: n a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el Registro Electoral Nacional; n b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la disposición determinante de la tacha. n Comunicación de Registros n Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones. n Nóminas de electores n Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los siguientes datos: n a) Apellidos y nombres del elector; n b) tipo y número del documento cívico; n c) clase; n d) profesión; y n e) domicilio de los inscriptos. n Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que alude el artículo 15 de la presente. n Estructura n Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur como único Distrito Electoral. n A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el Distrito único, serán las siguientes: n a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de influencia; n b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin; n c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur. n El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones. n Plazos n Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro comenzará la elaboración del Padrón electoral provisorio. A los noventa (90) días de iniciada la misma, procederá a su distribución. n Distribución preliminar n Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados, se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. n Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente. n Reclamos-Plazos n Artículo 21.- Los electores que por cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que se subsane la omisión o error. Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo elevarán semanalmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días para tal fin. n Eliminación de electores n Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar, dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por Ley. n Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos o inscriptos doblemente. n Padrón electoral definitivo n Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. n Contenido del Padrón n Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos señalados en el artículo 17de la presente, contendrán: n a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral; n b) una columna para registrar el voto. n Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley. n Reclamos finales n Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada Mesa. n Impresión de padrones electorales n Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su reglamentación. n Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable. n Distribución a organismos oficiales n Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores: n a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia; n b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios; n c) a la máxima autoridad de las comunas; n d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público. n Distribución a Partidos Políticos n Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores. n CAPITULO II n DEL PERSONAL DE CUSTODIA n Nómina del personal de custodia n Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes, consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de esta comunicación será informada de inmediato. n Personal inhabilitado-Nómina n Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente. n El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda. n CAPITULO III n DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL n Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos n Artículo 31.- Considéranse como electores municipales o comunales a los ciudadanos inscriptos en el Registro de electores provincial con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. n TITULO IV n SISTEMAS ELECTORALES n CAPITULO I n DE LA ELECCION DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR n Elección de Gobernador y Vicegobernador n Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial, el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios. n Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que obtuviese el mayor número de sufragios. n<p style="text-a |