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LEY Nº 199
LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO 1995. Sanción: 15 de Diciembre de 1994. Promulgación: 30/12/94 D.P. Nº 3348. Publicación: B.O.P. 06/01/95. Artículo 1º.- Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal de la Provincia los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinen en la presente, para el Ejercicio 1995. CAPITULO I TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS Artículo 2º.- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes.
Artículo 3º.- Fíjase en PESOS CINCO ($5,00) la tasa general por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que corresponda. Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciar la actuación administrativa.
Artículo 4º.- Establécese una tasa de PESOS CINCO ($5,00) por cada certificación, testimonio o informe no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las Reparticiones o Dependencias de la Administración Pública.
Artículo 5º.- Establécese en PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($0,50) el precio por cada fotocopia simple de expediente, legajos u otros documentos suministrados a pedido de los interesados, por dependencias o reparticiones de la Administración Pública, cuando no estuviere prevista una tasa retributiva específica. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DELMINISTERIO DE ECONOMIA
Artículo 6º.- Por servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Economía y reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: 1) DIRECCION GENERAL DE RENTAS a) Por tramitación de inscripción al padrón de contribuyentes, PESOS QUINCE ($15,00); b) por cada certificado de inscripción, exención, baja, libre deuda, PESOS CINCO ($5,00), por unidad; c) certificados o constancias de pago requeridas por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizados, PESOS UNO ($1,00), por unidad; d) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable, PESOS UNO ($1,00) por unidad; e) por todo trámite urgente dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida; f) por todo trámite de reintegro o devolución del precio abonado por Tierras Fiscales se abonará una tasa de PESOS TREINTA ($30,00); g) por cada copia del Código Fiscal, PESOS VEINTE ($20,00); h) por cada copia de la Ley Impositiva, PESOS DIEZ ($10,00); i) por cada copia de leyes o reglamentos, no previstos anteriormente, PESOS VEINTE ($20,00). 2) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO 2.1.) Certificados Catastrales a) Por cada certificado catastral, solicitado por escrito, por abogados, procuradores o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaraciones de herederos, títulos, registros de planos de mensura, etc., PESOS DIEZ ($10,00); b) por tramitación de oficios judiciales, informes certificados o valuaciones, para cada parcela, PESOS DIEZ ($10,00); c) todo trámite urgente, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida. 2.2.) Copias a) Por fotocopia de cada foja de una carpeta de antecedentes catastrales, PESOS TRES ($3,00); b) por fotocopia de cada plano catastral de manzana (plancheta), PESOS CUATRO ($4,00); c) por fotocopia parcial (tamaño oficio) de plano de mensura, PESOS UNO ($1,00); d) por copia de una de las versiones del Padrón Inmobiliario, PESOS TRESCIENTOS ($300,00). 2.3.) Planos de subdivisión Ley Nº 13.512 a) Por cada unidad funcional o complementaria que se origine en las subdivisiones de edificios bajo el régimen de la Ley Nº 13.512, PESOS TREINTA ($30,00); b) por la reforma de planos registrados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, PESOS TREINTA ($30,00); c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos registrados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales o complementarias, o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional o complementaria que se origine o modifique, PESOS TREINTA ($30,00); d) por pedido de anulación de planos registrados a requerimiento judicial de partes o particulares, PESOS SESENTA ($60,00); e) por visación provisoria de todo plano de mensura o subdivisión, PESOS TREINTA ($30,00); f) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja, PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50); g) por pedido de urgente despacho (dentro de las setenta y dos (72) horas), PESOS TREINTA ($30,00), por cada unidad funcional o complementaria que origine el plano; h) por corrección de un plano registrado para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, PESOS DIEZ ($10,00). i) cuando se tramite un plano de subdivisión de un inmueble propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal que no sea realizado por Administración, se deberán abonar las tasas retributivas previstas en esta Ley. 2.4.) Planos a) Por cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32 cm) de alto por veintidós centímetros (22 cm) de base, una tasa de PESOS UNO ($1,00). 2.5.) Planos de mensura a) Por visación provisoria de todo plano de mensura, PESOS TREINTA ($30,00); b) por reposición de fojas en todo expediente de registro de planos, por foja, PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50); c) por pedido de urgente despacho dentro de las setenta y dos (72) horas de expediente de mensura, PESOS TREINTA ($30,00) por parcela originada; d) por cada unidad parcelaria que originen los planos de mensura, o subdivisión a registrar, PESOS TREINTA ($30,00); e) por cada parcela originada que supere una hectárea deberá complementarse la tasa del inciso anterior por un adicional por hectárea, PESOS CINCO CENTAVOS (0,05); f) por cada anulación de planos registrados a requerimiento judicial o de particulares, PESOS SESENTA ($60,00); g) por corrección de un plano o registro para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, PESOS DIEZ ($10,00); h) por ratificación de un plano encuadrado en el Decreto Nº 348/86, PESOS SESENTA ($60,00); i) cuando se tramite un plano de mensura de inmueble propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal que no sea realizado por Administración, se deberán abonar las tasas retributivas previstas en la presente Ley. 3) DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO 3.1.) Certificado de Inscripción a) Por tramitación de extensión del Certificado de Inscripción al Registro Permanente de Actividades Comerciales, PESOS DIEZ ($10,00); 3.2.) Verificación de Procesos Productivos - Empresas Pesqueras a) Establécese una tasa retributiva de servicios, para las empresas pesqueras encuadradas dentro del marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88 y las que se encuadran dentro del régimen general de la Ley Nº 19.640, para la verificación de los procesos productivos. La base imponible para la determinación de la tasa será el valor FOB de salida que figure en el permiso de embarque cumplido del producto orientado a la salida del Area Aduanera Especial, aplicándose la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las empresas con proyectos aprobados en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88 y del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por Ley Nº 19.640. 3.3.) Verificación de Procesos Productivos - Otras actividades Por los servicios de verificación de los procesos productivos que practica la Dirección General de Industria y Comercio, establécese una tasa retributiva a aplicar sobre todos los establecimientos industriales radicados en la Provincia de Tierra del Fuego a la promulgación de la presente y sobre aquellos cuya radicación se produzca con posterioridad a la misma, que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley Nº 19.640. Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las sucesiones indivisas, cualquiera sea su domicilio o radicación, titulares de establecimientos dedicados a la actividad secundaria o industrialización de bienes, a excepción de aquellos que procesen productos alimenticios, derivados de la madera o dedicados a la industria de la construcción o a la actividad pesquera. La alícuota de la tasa de inspección será del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) y la base imponible consistirá en el valor FOB de salida que figure en los respectivos permisos de embarque cumplidos de la mercadería que se trate, salvo que la misma fuera despachada desde la provincia directamente hacia terceros países. 3.4.) Certificados de Origen Fíjase una tasa del UNO POR MIL (1 0/00) del valor FOB involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley Nº 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido. 4) DIRECCION GENERAL DE RECURSOS NATURALES a) Lo recaudado en concepto de tasas retributivas de servicios prestados por esta Dirección tendrán afectación específica para la misma. 4.1.) Licencias a) Por cada licencia anual de caza deportiva, PESOS CINCUENTA ($50,00); b) por cada licencia anual de caza comercial, PESOS CINCUENTA ($50,00); c) renovación de licencia de caza comercial, PESOS DIEZ ($ 10,00); d) por cada licencia anual de acopiador de productos y subproductos de la fauna, PESOS MIL ($ 1.000,00); e) por cada renovación anual de licencias de acopiador de productos y subproductos de la fauna, PESOS CIEN ($100,00). 4.2.) Guías de Tránsito a) Por cada cuero de zorro gris, PESOS TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($0,35); b) por cada cuero de castor, PESOS QUINCE CENTAVOS ($0,15); c) por cada cuero de rata almizclera, PESOS CINCO CENTAVOS ($0,05); d) por cada cuero de conejo, PESOS CINCO CENTAVOS ($0,05); e) por cada cuero vacuno, PESOS VEINTE CENTAVOS ($0,20); f) por cada cuero ovino, PESOS DIEZ CENTAVOS ($0,10); g) por cada cuero de especies de la fauna silvestre no comprendidas en las explicitadas, PESOS TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($0,35); h) por cada vacuno, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($0,80); i) por cada yeguarizo, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($0,80); j) por cada fardo de lana, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($0,80); k) por cada porcino, PESOS VEINTE CENTAVOS ($0,20); l) por cada ovino, PESOS QUINCE CENTAVOS ($0,15); ll) por cada vacuno o yeguarizo bagual, PESOS TREINTA Y CINCO ($35,00). 4.3.) Derecho de inscripción de marcas y señales a) Por cada inscripción de marca o señal, PESOS QUINIENTOS ($500,00); b) por cada renovación anual de marca o señal, PESOS CIEN ($100,00); c) por cada transferencia de marca o señal, PESOS QUINIENTOS ($500,00); d) por cada duplicado de marca y señal, PESOS CINCUENTA ($50,00). 4.4.) Regalías mineras: DOS POR CIENTO (2%) del mineral extraído a) Por cada solicitud de explotación y cateo, PESOS DIEZ ($10,00); b) por cada manifestación de descubrimiento de mina, PESOS DIEZ ($10,00); c) por cada solicitud de concesión de cantera o de explotación en establecimiento fijo, PESOS DIEZ ($10,00); d) por la entrega de título de propiedad minera, PESOS QUINIENTOS ($500,00); e) por cada transferencia de derecho minero realizada ante autoridad minera, PESOS CIEN ($100,00). 4.5.) Permisos de pesca costera artesanal a) Por cada permiso anual de pesca costera artesanal, PESOS CINCUENTA ($50,00); b) por cada trampa centollera adicional, PESOS DIEZ ($10,00). 4.6.) Derecho de inspección forestal a) Por cada derecho de inspección forestal, VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del aforo liquidado a abonar. 4.7.) Permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales a) Fíjase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso petrolero, minero o industrial en PESOS OCHO CENTAVOS ($0,08) el metro cúbico; b) fíjase el valor del permiso de aguas subterráneas o superficiales para uso agrícola en PESOS UN CENTAVO ($0,01) el metro cúbico. 4.8.) Servicios profesionales a) Por cada día de tareas de campo o gabinete de cada agente público involucrado en la tarea, PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO ($165,00). 4.9.) Habilitación de servicios extraordinarios a) Por cada hora de labor de cada agente público involucrado, PESOS QUINCE ($15,00). 4.10.) Habilitación por cinco (5) años de establecimientos o plantas frigoríficas, PESOS QUINIENTOS ($500,00). 4.11.) Certificados de origen a) Fíjase una tasa del UNO POR MIL (1 0/00) del valor FOB involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley Nº 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido. 4.12) Inscripción de Criaderos de Fauna. a) Por cada inscripción de criaderos de fauna en el Registro de Criaderos de la Provincia, PESOS CIEN ($100,00); b) facúltase al Ministerio de Economía para fijar el valor de aforos, ventas de productos de piscicultura y tasas por prestación de bienes y servicios por parte de la Dirección General de Recursos Naturales no contemplados en la presente. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA Artículo 7º.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: 1) JEFATURA DE POLICIA a) Cédula de Identidad original, sin cargo; duplicado, PESOS VEINTE ($20,00); triplicado, PESOS TREINTA ($30,00); cuadruplicado, PESOS CUARENTA ($40,00); b) certificado de buena conducta, PESOS DIEZ ($10,00); c) certificado de residencia, PESOS DIEZ ($10,00); d) fotografías reglamentarias, PESOS DIEZ ($10,00). 2.) REGISTRO CIVIL a) Por inscripciones de sentencias de adopción, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, nulidad de matrimonio, de inscripción tardía de nacimiento o defunción, PESOS OCHO ($ 8,00); b) por cada inscripción en el Registro de Emancipación por Habilitación de Edad o su revocatoria, PESOS QUINCE ($15,00); c) por inscripción de partidas en el Libro de Extraña Jurisdicción, PESOS QUINCE ($15,00); d) por inscripción en el Registro de Incapacidades, PESOS QUINCE ($15,00); e) por cada solicitud de certificado, testimonio o fotocopia de inscripciones de nacimientos, matrimonios o defunciones, expedidas con posterioridad a su asiento, PESOS OCHO ($ 8,00); f) por solicitud de rectificación, corrección de errores u omisiones materiales, no imputables a la Administración Pública, PESOS OCHO ($8,00); g) por solicitud de autorización de nombres de pila no incluidos en lista o rechazados, PESOS QUINCE ($15,00); h) por el otorgamiento de libretas de familia original: 1) Rústica, PESOS QUINCE ($15,00); 2) encuadernada, PESOS VEINTIOCHO ($28,00). Por otros ejemplares: 1) Rústica, PESOS TREINTA Y DOS ($32,00); 2) encuadernadas, PESOS CINCUENTA Y CINCO ($55,00). i) por cada inscripción en libreta de familia posterior a la fecha del asiento, PESOS QUINCE ($15,00); j) por trámites para gestionar partidas o certificados asentados en libros de otras jurisdicciones, PESOS DIEZ ($10,00).
ESTARAN EXENTAS DEL PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS ANTERIORES:
a) Las solicitudes de rectificación de partidas por errores u omisiones imputables a la Administración Pública; b) los certificados, testimonios o fotocopias de partidas que se soliciten con el siguiente destino: 1) Para obtener el D.N.I. original, 2) para promover acciones judiciales por adopción, tenencia, alimentos, litis-expensas o accidentes de trabajo, 3) para tramitar jubilaciones y pensiones, 4) para obtener asignaciones familiares, 5) para trámites de servicio militar; c) los organismos oficiales, judiciales, o instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos; d) los Oficios y Testimonios Judiciales que deban inscribirse, cuando ambas partes litiguen con beneficio de litigar sin gastos y se encuentren representados por el Defensor Oficial o Social. 3) DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS a) Por las solicitudes de conforme administrativo de sociedades comerciales, por constitución, modificación de estatuto, cesión de cuotas, aumento de capital, liquidación, PESOS CIEN ($100,00); b) por las solicitudes de inscripción en la matrícula de comerciante, martillero, corredor, despachante de aduana, PESOS CIEN ($100,00); c) por la rúbrica de cada libro social o contable, PESOS CINCUENTA ($50,00); d) por solicitud de duplicado de certificado de inscripción, PESOS TREINTA ($30,00); las posteriores, PESOS SESENTA ($60,00); e) por cada fotocopia de las actuaciones o constancias de registro, PESOS UNO ($1,00); f) por la inscripción de transferencia de fondo de comercio, PESOS CIEN ($100,00); g) por cada tramitación de oficio judiciales con informe o certificaciones de las constancias del registro, PESOS TREINTA ($30,00); h) por cada solicitud de Personería Jurídica para asociaciones civiles, fundaciones o cooperativas, PESOS DIEZ ($10,00); i) por cualquier otro trámite no complementario de los anteriores, PESOS TREINTA ($30,00). ESTARAN EXENTAS DEL PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS "c" y "e" DEL PUNTO ANTERIOR LAS ASOCIACIONES CIVILES Y LAS FUNDACIONES DE BIEN PUBLICO Y SIN FINES DE LUCRO 4) DIRECCION DE TIERRAS FISCALES a) Por expediente que inicia cada solicitante de un predio, cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, deberá abonarse en oportunidad de iniciar la actuación administrativa, PESOS CINCO ($5,00); b) por cada constancia de ocupación, constancia de estado del trámite, o certificado de libre deuda, PESOS CINCO ($5,00); c) por cada fotocopia simple del expediente, legajo u otros documentos suministrados a pedido de los interesados, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($0,50); d) por formulario de la Superintendencia Nacional de Fronteras, PESOS DIEZ ($10,00); e) por cada copia de decretos o reglamento no previsto anteriormente, PESOS VEINTE ($20,00); f) por cada hora de labor de inspección, PESOS QUINCE ($15,00); g) por todo trámite urgente, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la presentación, con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida en los incisos anteriores. Idéntica disposición rige para los supuestos del inciso f), cuando la inspección deba realizarse fuera del horario de la jornada laboral normal habitual de la Administración Pública Provincial.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 8º.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas. 1) Ensayos de suelo. Descripción. 1.1) Campaña. a) Extracción de muestras (c/u), PESOS VEINTE ($20,00); b) densidad "in-situ" (c/u), PESOS CUARENTA ($40,00); c) extracción de muestras talladas, PESOS SESENTA ($60,00); d) ensayos de penetración (STP) aislado (sondeo), PESOS CUARENTA Y DOS ($42,00); e) calicatas (por metro cúbico), PESOS VEINTE ($20,00); f) sondeo más calicata, PESOS CINCUENTA Y DOS ($52,00); g) cateo en turba (por metro), PESOS DIEZ ($10,00). 1.2.) Laboratorio. a) Determinación de las propiedades físicas de una muestra de suelo (L.L. - L.P. - I.P. - T.200, densidad natural), PESOS TREINTA ($30,00); b) granulometría y clasificación de suelo (cualquier vía) HBR y UNIFICADA (CASAGRANDE), PESOS TREINTA ($30,00); c) determinación de la densidad máxima (d) y humedad óptima mediante ensayo proctor modificado, PESOS OCHENTA ($80,00); d) determinación del CBR, PESOS CIEN ($100,00). 2) Ensayos de hormigón. 2.1) Campaña. a) Toma de muestras (probetas), PESOS VEINTE ($20,00). 2.2.) Ensayo de compresión simple. a) ensayo de comprensión simple (7 o 28 días) por probeta, PESOS DIEZ ($10,00); b) dosificación, PESOS CUATROCIENTOS ($400,00).
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA SECRETARIA DE PLANEAMIENTO, CIENCIA Y TECNOLOGIA Artículo 9º.- Por servicios que a continuación se enumeran, prestados por la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología o reparticiones que de ella dependan se pagarán las siguientes tasas, que ingresarán al Fondo Provincial del Medio Ambiente conforme a lo prescripto por los artículos 22 y 23 de la Ley Provincial Nº 55 y su Decreto Reglamentario Nº 1333/93. 1) Servicios de Fiscalización. 1.1.) Por cada inspección y control de operaciones periódicas de producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos que pudieran degradar cuerpos de agua, suelos y masas de aire, alterar ecosistemas y afectar negativamente a los ambientes naturales provinciales, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley Provincial Nº 105, PESOS DOSCIENTOS ($200,00). 1.2.) Por cada inspección y control ante hechos eventuales que pudieran degradar: cuerpos de agua, suelos y masas de aire, alterar ecosistemas y afectar negativamente a los ambientes naturales de la Provincia, PESOS DOSCIENTOS ($200,00). 2) Servicios de análisis y aprobación. 2.1) Por cada informe de evaluación del impacto ambiental en actividades que no constituyan proyectos de inversión, PESOS QUINIENTOS ($500,00). 2.2.) Por cada permiso de emisión de efluentes, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley Provincial Nº 105, PESOS CIEN($100,00). 3) Seguimiento de proyectos que cuentan con aprobación del informe de evaluación del impacto ambiental. 3.1.) Por cada inspección y control de avance de obras de conformidad al informe de evaluación del impacto ambiental aprobado, PESOS CIEN($100,00). 3.2.) Por cada inspección y control destinado a verificar la conclusión de las obras, conforme al proyecto aprobado desde el punto de vista ambiental, PESOS CIEN ($100,00). 3.3.) Por cada certificado de aptitud ambiental para el funcionamiento de establecimientos, plantas, industrias y actividades, PESOS CIEN ($100,00). ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO Artículo 10.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas: a) Cada escritura de protesto de documento por falta de aceptación o pago, PESOS DIEZ ($10,00); b) cada poder, PESOS DIEZ ($10,00); c) cada autorización, PESOS DIEZ ($10,00); d) la Escribanía General de Gobierno percibirá en cada escritura, según corresponda, tasas retributivas en concepto de "Foja Elaborada", "Diligenciamiento" y "Justificación de Personería", de conformidad con los aranceles notariales (Ley Nacional Nº 12.990, Decreto Nº 1208/87 y Ley Territorial Nº 271);
CAPITULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Fiscal, establécese una alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal, y sean desarrolladas por el titular de la explotación. 1) AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA Producción agropecuaria: 111 112 Cría de ganado bovino. 111 120 Invernada de ganado bovino. 111 139 Cría de animales de pedigree (excepto equino) Cabañas. 111 147 Cría de ganado equino. Haras. 111 155 Producción de leche. Tambos. 111 163 Cría de ganado ovino y su explotación lanera. 111 171 Cría de ganado porcino. 111 198 Cría de animales destinados a la producción de pieles. 111 201 Cría de aves para la producción de carnes. 111 228 Cría de aves para la producción de huevos. 111 236 Apicultura. 111 244 Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte (incluye ganado caprino, otros animales de granja y su explotación, etc.). 111 325 Cereales, oleaginosas y forrajes. 111 384 Papas y batatas. 111 406 Hortalizas y legumbres. 111 414 Flores y viveros. 111 481 Otros cultivos no clasificados en otra parte. Caza ordinaria, mediante trampas y repoblación de animales: 113 018 Caza ordinaria, mediante trampas y repoblación de animales. Silvicultura: 121 010 Explotación de bosques, excepto plantación, repoblación y conservación de bosques. 121 015 Explotación de turbales. 121 029 Forestación (plantación, repoblación y conservación de bosques). Extracción de maderas: 122 017 Corte, desbaste de troncos y maderas en bruto. Pesca: 130 109 Pesca de altura y costera (marítima). 130 206 Pesca fluvial, artesanal y lacustre (continental) y explotación de criaderos o viveros de peces y otros frutos acuáticos. LAS ACTIVIDADES DESCRIPTAS PRECEDENTEMENTE ESTARAN EXENTAS DEL REGIMEN DE ANTICIPOS MINIMOS 2) EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS Explotación de minas de carbón: 210 013 Explotación de minas de carbón. Extracción de minerales metálicos: 230 103 Extracción de minerales de hierro. 230 200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos. Extracción de otros minerales: 290 114 Extracción de piedras para la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.). 290 122 Extracción de arena. 290 904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte. ANTICIPO MINIMO PESOS CIENTO OCHENTA ($180,00) Artículo 12.- Las actividades detalladas precedentemente en los apartados 1) y 2) del artículo 11, se encuentran gravadas a tasa CERO (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 46, 47 y 48 de la presente Ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia y sean desarrolladas por el titular de la empresa.
Artículo 13.- Los sujetos que ejerzan las actividades gravadas a tasa CERO (0) detalladas en el artículo 12, estarán alcanzados con la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%), integrada por la general del TRES POR CIENTO (3%) establecidas por el artículo 14 de la Ley Provincial Nº 123 (Impositiva Año 1994) más un adicional del UNO POR CIENTO (1%), para los ingresos provenientes de la comercialización en la etapa minorista o con destino a consumidor final. El importe del adicional del UNO POR CIENTO (1%) deberá ser consignado en la factura o documento equivalente en forma discriminada del precio de venta.
Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Fiscal, establécese una alícuota del DOS POR CIENTO (2%) para las siguientes actividades de producción primaria en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Producción de petróleo crudo y gas natural: 220 019 Producción de petróleo crudo y gas natural.
Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Fiscal, establécese una alícuota del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal, y sean desarrolladas por el titular de la explotación. 3) INDUSTRIAS MANUFACTURERAS Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas, matanza de ganado, preparación y conservación de carnes: 311 111 Matanza de ganado. Matadero. 311 138 Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos 311 146 Matanza, preparación y conservación de aves. 311 162 Fabricación de fiambres, embutidos, chacinados y carnes en conserva. Envasado y conservación de frutas y legumbres: 311 316 Elaboración de frutas y legumbres frescas para su envasa- do y conservación. Envasado y conservación de frutas, le- gumbres y jugos. 311 324 Elaboración de frutas y legumbres secas. 311 332 Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas concentradas y de alimentos a base de frutas y legumbres deshidratadas. 311 340 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas. Elaboración y envasado de pescados, crustáceos y otros productos marinos: 311 413 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación. 311 421 Elaboración de pescados de río y lagunas y otros produc- tos fluviales y lacustres. Envasado y conservación. Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales: 311 537 Elaboración de aceites y harinas de pescado y otros animales marinos, fluviales y lacustres. Fabricación de productos de panadería y elaboración de pastas: 311 715 Fabricación de pan y demás productos de panadería, excepto los secos. 311 723 Fabricación de galletitas y bizcochos y otros productos secos. 311 731 Fabricación de masas y otros productos de pastelería. 311 758 Fabricación de pastas frescas. 311 766 Fabricación de fideos y otras pastas secas. Elaboración de cacao, chocolate y artículos de confitería: 311 928 Elaboración de cacao, chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao. 311 936 Fabricación de productos de confitería no clasificados en otra parte (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.). Elaboración de productos alimenticios diversos: 312 193 Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte. Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas: 313 416 Embotellado de aguas naturales y minerales. 313 424 Elaboración de soda. 313 432 Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, etc.). 313 440 Elaboración de extractos concentrados y jarabes. Fabricación de textiles - Hilados tejidos y acabados textiles: 321 028 Preparación de fibras de algodón. 321 036 Preparación de otras fibras textiles vegetales, excepto algodón. 321 044 Lavadero y limpieza de lana. Lavaderos. 321 052 Hilado de lana. Hilanderías. 321 060 Hilado de algodón. Hilanderías. 321 079 Hilado de fibras textiles excepto de lana y algodón. Hilanderías. 321 087 Acabados de textiles (hilados y tejidos), excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial). Tintorerías. 321 117 Tejido de lana. Tejedurías. 321 125 Tejido de algodón. Tejedurías. 321 133 Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias). Tejedurías. 321 141 Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra parte. 321 168 Fabricación de productos de tejedurías no clasificados en otra parte. Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir: 321 214 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc.. 321 222 Fabricación de ropa de cama y mantelería. 321 230 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona. 321 249 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel. 321 281 Fabricación de artículos confeccionados con materiales textiles excepto prendas de vestir, no clasificados en otra parte. Fabricación de tejidos de punto: 321 311 Fabricación de medias. 321 338 Fabricación de tejidos y artículos de punto. 321 346 Acabado de tejidos de punto. Fabricación de tapices y alfombras: 321 419 Fabricación de tapices y alfombras. Cordelería: 321 516 Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales. Fabricación de textiles no especificados en otra parte: 321 915 Fabricación y confección de artículos textiles no clasifi- cados en otra parte (excepto prendas de vestir). Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado: 322 016 Confección de prendas de vestir excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e impermeables. 322 024 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos. 322 032 Confección de prendas de vestir de cuero y sucedáneos. 322 040 Confección de impermeables y pilotos. 322 059 Fabricación de accesorios para vestir. 322 067 Fabricación de uniformes y sus accesorios y otras pren- das, no clasificados en otra parte. Industrias de la preparación y teñido de pieles: 323 128 Salado y pelado de cuero. Saladeros y peladeros. 323 136 Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado. 323 217 Preparación, decoloración y teñido de pieles. 323 225 Confección de artículos de piel (excepto las prendas de vestir). 323 314 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos, excepto calzados y otras prendas de vestir. Fabricación de calzados, excepto de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico: 324 019 Fabricación de calzado de cuero. 324 027 Fabricación de calzado de tela y de otros materiales excepto el de cuero, caucho vulcanizado o moldeado, madera y plástico. Industria de la madera y productos de la madera y de corcho, excepto muebles. Aserraderos, talleres de cepilladura y otros talleres para trabajar madera: 331 112 Preparación y conservación de maderas excepto las terciadas y aglomeradas. Aserraderos. Talleres para preparar la madera excepto las terciadas y aglomeradas. 331 120 Preparación de maderas terciadas y aglomeradas. 331 139 Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera. para la construcción. Carpintería de obra. 331 147 Carpintería en general (excepto de obra). 331 228 Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etc.). Fabricación de productos de madera y de corcho no clasificados en otra parte: 331 910 Fabricación de ataúdes. 331 929 Fabricación de artículos de madera en tornerías. 331 937 Fabricación de productos de corcho. 331 945 Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte. Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos: 332 011 Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente metálicos y de plástico moldeado. 332 038 Fabricación de colchones. Imprentas, editoriales e industrias conexas: 342 017 Impresión, excepto de diarios y revistas, y encuadernación. 342 025 Servicios relacionados con la imprenta (electrotipia, composición de tipo, grabado, etc.). 342 033 Impresión de diarios y revistas. 342 041 Edición de libros y publicaciones. Editoriales con talleres propios. Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos: 351 113 Destilación de alcoholes, excepto el etílico. 351 121 Fabricación de gases comprimidos licuados, excepto los de uso doméstico. &nb |